REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de octubre de 2.013
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19358-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. IVÁN LANDAETA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. VILMA YSBIA DURANT
IMPUTADO (S) EDUARDO JOEL GONZALEZ CAICELO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.689.920, nacido el 24-10-90, de 22 años de edad, profesión u oficio: comprador y vendedor de pescado, grado de Instrucción: 9no año, reside en el barrio las marías, calle avelina duarte, casa N° 200, bodega el milagro, hijo de Jhonny González y Carmen Caicedo.
DELITO (S) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, art. 153 de la LODD

En el día de hoy, siete (07) de octubre de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), EDUARDO JOEL GONZÁLEZ CAICEDO, por la presunta comisión de uno de los delito previsto en la Ley de Droga. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. IVÁN LANDAETA, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Antes de dar inicio a la Audiencia voy a consignar Acta de Recolección de Muestra y Entrega de Evidencia, en virtud que el toxicólogo no pudo realizar la experticia el fin de semana. Seguidamente procede el Ministerio Público hacer formal presentación del ciudadano EDUARDO JOEL GONZALEZ CAICEDO, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-10-13, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones policiales, realizaban patrullaje en la unidad tipo moto, específicamente por la calle Muñoz (se deja constancia que leyó el acta policial, inserta al folio 03 de la causa). En consecuencia precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA Ley Organica de Droga, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano EDUARDO JOEL GONZALEZ CAICELO, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acuerde la incineración de la Droga de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada 30 días por el Alguacilazgo ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,- se hace la advertencia preliminar al -(los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien manifiesta su deseo de declarar y expone: “Yo soy consumidor tengo 4 años ya consumiendo, ese día que se prendió el peo, ellos arremetieron contra mi mama, a mi hermana la agarraron a golpe le reventaron el codo, yo me declaro consumidor y pido me ayuden. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines que exponga sus alegatos, quien manifiesta: “Oída la exposición de mi defendido el cual se manifiesta ser consumidor y la cual es una conducta que no es punible de acuerdo al legislador que rige la materia, es por lo que considera la defensa que debería ser sancionada su conducta, de acuerdo al articulo 141 de la ley Orgánica de droga, debido a la cantidad de sustancia incautada, y tomando en cuenta que el admite en esta sala que es de el y es utilizada para su consumo, por lo dependiente de la misma y la tenencia de la dosis, es por lo que solicito se le aplique lo estatuido en la ley señalada de drogas, cuando la persona se declara consumidor, y por ende se le practique un informe psicológico para determinar su inpunibilidad y determinar que son personas enfermas. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “PRIMERO: revisada como han sido las actuaciones, este Tribunal considera necesario calificar como flagrante la detención del ciudadano EDUARDO JOEL GONZALEZ CAICEDO, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano EDUARDO JOEL GONZALEZ CAICEDO como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado, que a los fines de la procedencia de lo solicitado por la defensa privada se hace necesario que estén llenos los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y para ello debe realizarse el examen toxicológico al imputado de autos, por ello se insta al Ministerio Público a los fines que ordene la practica del mismo, así como un informe psicológico y provisionalmente se acuerda en contra del ciudadano EDUARDO JOEL GONZALEZ CAICEDO, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de las estatuidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por ultimo se acuerda con lugar la solicitud Fiscal de incineración de la sustancia incautada, en consecuencia líbrese la correspondiente autorización, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOEL GONZALEZ CAICEDO MONTOYA en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 DE LA Ley de Droga, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado de proseguir la investigación de conformidad a lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas, como es el procedimiento por consumo, toda vez que no están llenos los requisitos exigidos en el referido articulo, como es la practica de la experticia toxicología, de orina, sangre y otros fluidos orgánicos.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) EDUARDO JOEL GONZALEZ CAICEDO, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área del Alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEXTO: Con lugar la solicitud Fiscal de incineración de la sustancia incautada, en consecuencia líbrese la correspondiente autorización, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asi se decide.,

SEXTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. DIANA CAROLINA HERRERA


DEFENSA PRIVADA


ABG. IVÁN LANDAETA

IMPUTADO


GONZALEZ CAICEDO EDUARDO JOEL

EL ALGUACIL


LA SECRETARIA
ABG. VILMA YSBIA DURANT




Causa Nº 1C 19358-13
EMB/yd:-