REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.013
203º y 154º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-19.272-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMAS INDIRECTAS : JAIRO SMITH RANGEL MARYELY COROMOTO RANGEL MARVAL
SECRETARIO: ABG. DELIA LÒPEZ
IMPUTADO (S) CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735
DELITO (S) HOMICIDIO CULPOSO

En el día de hoy, ocho(08) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 10:15 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano (s) CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735, por la presunta comisión de uno del delito (s) HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado (s): CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735 quien se encuentra debidamente asistido del Defensor Público encontrándose presente el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE quien se encuentra debidamente juramentado tal como consta en Actas de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal primero del Ministerio Público, ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21-01-2013, en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, con fundamento en los siguientes elementos de convicción (Se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura a los elementos de convicción) solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial para la aplicación de los delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735, de una Medida Cautelar de Privación de Libertad conforme a lo señalado en los artículos 236.1.2.3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no se encuentra arraigado en este Estado ya que reside en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lo que podría facilitarle evadir la justicia en virtud de la facilidad que le ofrece su lugar de residencia a través del paso desde Puerto Ayacucho al territorio del vecino País. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735 de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No deseo declarar. Es todo. De seguida la Defensa Pública representada por el ABG. JACKSON CHOMPRE expone: Vista la decisión de mi defendido de no declarar, solo nos resta reservar el derecho de proponer en el curso del procedimiento presente las alternativas procesales en las oportunidades previstas en el procedimiento especial que rige la presente causa; en relación a la petición fiscal, de restringir la libertad de mi defendido alegando se encuentran llenos los extremos del 236 del texto adjetivo penal, y que se tome en cuenta para ello las circunstancias descritas en los ordinales primero y segundo del articulo 237, en razón a ello nos oponemos categóricamente a la imposición de la misma, ya que no hay un solo indicio en las actuaciones que demuestren que mi defendido tenga actitud contumaz; no es cierto que estén llenos los extremos del 236, pues si bien es cierto que estamos frente a un hecho punible cuya acción no esta prescrita y merece pena y existe participación de mi defendido, sin embargo no es menos cierto que no hay peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad; mi defendido ha comparecido hoy a este acto y ello demuestra su disposición de someterse a la administración de justicia, no ha burlar la justicia, en razón del mandato constitucional establecido como principio que rige el proceso penal el cual es el juzgamiento en libertad solicitamos se mantenga a mi defendido en la misma situación jurídica en la que se encuentra, es decir sin restricción de su libertad y que si en el curso del proceso, y en caso que mas adelante se evidencia que el mismo intente sustraerse del proceso allí si estaríamos legitimados para restringírsela; por lo que solicito a este Tribunal no acoja tal pedimento. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez instruyó a las víctimas indirectas respecto al derecho que tienen de declaran si así lo desean, manifestando las víctimas que no deseaban declarar. Acto continuo el ciudadano Juez expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en consecuencia se admite tal tipo penal y se tiene como imputado al ciudadano CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735. SEGUNDO: Ahora bien, aun cuando el Ministerio Público es el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera pertinente este juzgador decretar la prosecución de la investigación por la vía para el del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que están llenos los supuestos para dicho artículo. TERCERO: En cuanto a la solicitud de imposición de la medida prevista en los artículos 236.1.2.3 y 237.1 hecha por el Ministerio Público, es que el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar la procedencia de las mismas, toda vez que tal disposición legal establece los siguientes supuestos: 1.-) La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada de acudir al llamado del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público. 2.-) La conducta violeta o intimidatorio debidamente acreditada del imputado hacia la víctima o los testigos. 3.-) El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad impuestas. 4.-) El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. Que el juzgamiento de este tipo de delito prevé un procedimiento breve que permite el enjuiciamiento del imputado en estado de libertad; y posibilita su inclusión en el trabajo comunitario en caso de acogerse a las alternativas a la prosecución al proceso; sin embrago establece una excepción al juzgamiento en libertad, y es la estatuida en el artículo antes citado, pero en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la medida requerida por el Ministerio Público, y ello va dado en relación en principio al tipo penal imputado el cual es menor de ocho (08) años en su limite máximo la pena que podría llegarse a imponer, que las medidas requeridas siembre deben ser en proporcionalidad a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por ello ante la existencia de un tipo penal culposo, que si bien es cierto no esta evidentemente prescrito por ser de data reciente, que existen a la fecha mínimos pero fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, en la comisión del mismo, no es menos cierto que no palpa a la fecha este jurisdicente que este latente en peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por ello que quien aquí decide, acuerda mantener libertad al ciudadano imputado, y en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de proseguir el proceso por la vía especial, y presente el acto conclusivo en el lapso estatuido en el artículo 363 del adjetivo penal. QUINTO: Se deja constancia que el imputado no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735 por el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Se mantiene en libertad al ciudadano CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735, y en consecuencia se declara sin lugar la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por el Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado CARLOS JOHAN VIERA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.528.735 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.




Continúan las firmas..-










EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA



LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. JACKSON CHOMPRE



EL IMPUTADO,


CARLOS JOHAN VIERA GARCIA




LAS VICTIMAS,



JAIRO SMITH RANGEL MARYELY COROMOTO RANGEL MARVAL






LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LÒPEZ




EL ALGUACIL DE SALA,


1C-19.272-13.-
EMBL/Delia