REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.013
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.362-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ÁNGEL VICENTE NADALES
VÍCTIMA :
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) JHON ALEJANDRO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.262, natural de San Fernando de apure, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1995, hijo de María Gallardo (v), residenciado en urbanización Los Centauros, manzana “A”, vereda 2, casa Nº 3, Municipio san Fernando Estado Apure.
DELITO (S) ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO
En el día de hoy, ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s): JHON ALEJANDRO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.262, por la presunta comisión de uno del delito (s) ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) JHON ALEJANDRO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.262 que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene como su defensor privado ABG. ANGEL VICENTE NADALES quien encontrándose presente acepta el cargo y se le toma el juramento de ley en esta sala. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06-10-2013, en consecuencia precalifico los mismos como ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JHON ALEJANDRO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.262, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado JHON ALEJANDRO GALLARDO, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) JHON ALEJANDRO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.262, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años; igualmente se impone al imputado JHON ALEJANDRO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.262 de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “eso paso fue así veníamos de una fiesta mi concubina y yo, ella me dijo que ya no aguantaba las ganas de orinar, íbamos a entrar a un sitio nocturno para que ella hiciera su necesidad pero cuando llegamos allí ya estaban cerrando; entonces ella me dijo que ya no aguantaba mas y se puso a hacer su necesidad allí, y yo estaba haciéndole la cortina o sea tapándola que no la vieran, en eso nos enfocó una patrulla de la Policía Municipal y nos agarraron y a mi me golpearon, luego nos llevaron para la Policía Municipal; después llegó el primo mío y preguntó quien era el Jefe y le cayeron a golpes a él y a mi otra vez me golpearon. Es todo. De seguida la Defensa Privada expone: Vista la exposición Fiscal y oída la declaración de mi defendido, esta defensa observa que los hechos narrados por el representante del Ministerio Público no configuran un delito sino una falta de orden público, la cual tampoco fue cometida por mi defendido sino por la ciudadana que lo acompañaba en ese momento quien es su concubina, la ciudadana ANGELY ALVAREZ, tal como se demuestra en constancia de concubinato que consigno en este Acto (El Tribunal deja constancia que recibe una Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure), y en tal sentido solicito al Tribunal orden la libertad plena de mi defendido desde esta misma sala, y nos reservamos el derecho de acudir ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de interponer la denuncia correspondiente. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que solicita el Ministerio Público la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON ALEJANDRO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.262, por estar presuntamente incurso en la comisión del tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el ministerio fiscal no palpa la comisión del tipo penal imputado, pues estaríamos en presencia de una falta contenida en el artículo 536 del Código Penal Venezolano vigente, como serian Actos Indecentes, cuyo procedimiento lo encontramos por remisión de la disposición transitoria PRIMERA, en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal del 04-09-2009, que aunado a ello el tipo penal antes referido no fue cometido por el ciudadano antes identificado, si no por la ciudadana Angely Álvarez, razón por la cual ante no estar llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este Tribunal decretar como en efecto decreta la nulidad de la aprehensión conforme a lo estatuido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda la libertad plena desde esta misma sala de audiencias del ciudadano JHON ALEJANDRO GALLARDO. En cuanto a los hechos mencionados por el ciudadano ya citado, se insta a los fines que acuda ante la Fiscalía Séptima con competencia en Derechos Fundamentales e interponga la denuncia correspondiente. Es todo. Termino se leyo y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.