REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2013
203° y 154°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2847-13
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-09-2013, corriente a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156), mediante la cual se condena a los ciudadano: FALCON VERA DANNY JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.152, residenciado en el valle del Tuy Ocumare, Estado Miranda sector los módulos, cuarta casa a mano izquierda, casa sin numero, a dos casas del modulo de cubanos; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION previsto en el articulo 31de la Ley Contra en Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas. Evidenciándose que la cantidad de droga incautada entra dentro de los parámetros establecido por el ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, (Plan Cayapa Judicial). Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a el condenado: FALCON VERA DANNY JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.152, realiza el Cómputo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.
Penado: FALCON VERA DANNY JOSE titular de la cédula de identidad Nº V- 15.680.152
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION previsto en el articulo 31de la Ley Contra en Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas
Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
Fecha de la Detención: 02-10-2005 hasta 02-10-2013
13-09-2013 hasta: 13-09-2013
Tiempo Detenido: 2 Días
Falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS ONCES (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
|