REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.013.
CAUSA Nº: 1U-838-13.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PUBLICO).
FISCAL: DRA. IESMARI MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: REMIGIO OSCAR PEÑA LOPEZ
VICTIMA (S): HECTOR ANIBAL GUERRA MEZA
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-838-13 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: REMIGIO OSCAR PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21-09-87, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.109.214, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Los Mangos, Vía El Tocal, al lado de la construcción del materno infantil, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de HECTOR ANIBAL GUERRA MEZA. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia del Ciudadano José Luís Laya, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 04-04-2013, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, concatenado con el Artículo 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 16-05-2013 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano REMIGIO OSCAR PEÑA LOPEZ, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad a lo previsto en el Artículo 5 concatenado con el Artículo 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de HECTOR ANIBAL GUERRA MEZA.
En fecha 29-07-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 11-09-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 15/10/2013 se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Iesmari Mirabal, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a JOSE LUIS LAYA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por los siguientes hechos: “Que en fecha 02 de Abril de 2013, el Ciudadano Héctor Aníbal guerra Meza, se desplazaba en un vehículo moto marca Keway, modelo Horse KW-150, año 2011, color negro, serial de carrocería: 812K3AC13BM010652, serial del motor: KW16 FMJJ1512193, placas AA5F17T, por el Sector Las Maporas, vía Arichuna de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, momento en el cual lo interceptaron dos sujetos que iban en una moto, viéndose obligado a frenar y detenerse, situación que permitió que uno de los sujetos (parrillero), sacara a relucir un arma de fuego, con el cual lo apuntó y lo conminó a entregar la moto, so pena de darle un tiro, temiendo por su vida, motivado a la amenaza recibida, se bajó de la moto y se la entregó a dicho sujeto, procediendo ambos sujetos a huir del sitio a alta velocidad. Sin embargo, personas que estaban por el sector y que lograron ver lo sucedido, realizaron llamada al servicio de emergencia, notificando del hecho. Habiendo sido alertados de los sucedido, los funcionarios policiales Oficial Leoncio Acosta y Oficial Jean Carlos Pantoja, quienes están adscritos a la brigada de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 1 de la dirección general de Policía del Estado Apure y estando de recorrido por la vía El tocal, un motorizado les pasó a alta velocidad, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios el sujeto que se desplazaba en la moto, dándose inicio a una persecución que culminó en la entrada de la Urbanización Las Maravillas con la captura del sujeto, procediendo los funcionarios a trasladar al ciudadano a la Dirección General de Policía, lugar al que se presentó el ciudadano Héctor Aníbal Guerra Meza, víctima del robo, quien identificó al ciudadano detenido como la persona que momentos antes bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, lo despojó de la moto que conducía, siendo identificado como Remigio Oscar Peña López”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano REMIGIO OSCAR PEÑA LOPEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, señala lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público al Ciudadano REMIGIO OSCAR PEÑA LOPEZ, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo es la que fluctúa entre OCHO (08) y DIECISEIS (16) años de Presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en UN TERCIO, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: REMIGIO OSCAR PEÑA LOPEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.109.214, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: REMIGIO OSCAR PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 21-09-87, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.109.214, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Los Mangos, Vía El Tocal, al lado de la construcción del materno infantil, San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de HECTOR ANIBAL GUERRA MEZA. En consecuencia, se condena al ciudadano: REMIGIO OSCAR PEÑA LOPEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano REMIGIO OSCAR PEÑA LOPEZ, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 del Código Penal, numerales 1° y 2°, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 3°.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano REMIGIO OSCAR PEÑA LOPEZ, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
La Sentencia fue publicada el día: 29-10-13.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-838-13
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