REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2.013.

CAUSA Nº: 1U-832-13.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PUBLICA).

FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: JOSE MANUEL HERNANDEZ RIERA

VICTIMA (S): JOSE DELFIN CASTILLO VARGAS

SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-830-13 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 18.146.674, soltero, residenciado en el Barrio La Hidalguía, Calle Principal, Casa S/N, cerca del terminal Luz y Libertad, San Fernando, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSE DELFIN CASTILLO VARGAS, antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia del Ciudadano José Manuel Hernández Riera, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 09-10-2012, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputó el delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 21-11-2012 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ RIERA, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , de conformidad a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JOSE DELFIN CASTILLO VARGAS.
En fecha 18-07-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 08-08-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público..
En fecha 18/09/2013 se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a José Manuel Hernández Riera por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por los siguientes hechos: “En fecha 06 de Octubre de 2012, los funcionarios actuantes Oficial Oscar Herrera y Oficial Carlos Blanco, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, actuaron en la aprehensión del Ciudadano José Manuel Hernández Riera, minutos después de haber perpetrado un robo de un vehículo, en perjuicio del Ciudadano José Delfín Castillo Vargas, a quien siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, sorprendió de manera violenta a bordo de una moto Bera color rojo, tripulada por el imputado y otro sujeto por identificar, para el momento en que se trasladaba por el Barrio Luis Herrera, cerca del cementerio y estos sujetos bajo amenaza de muerte, uno de ellos (el parrillero) empleando un arma de fuego (Facsimil), lo apuntó y lo despojó de un vehículo de su propiedad, tipo moto, marca Bera, color azul, placas AC7U88D, para finalmente ser aprehendido por funcionarios policiales que le incautaron el vehículo de la víctima y el arma empleada en la comisión del delito.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ RIERA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, señala lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público al Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ RIERA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en EL Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo es la que fluctúa entre OCHO (08) y DIECISEIS (16) años de Presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en UN TERCIO, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ RIERA, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.146.674, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 18.146.674, soltero, residenciado en el Barrio La Hidalguía, Calle Principal, Casa S/N, cerca del terminal Luz y Libertad, San Fernando, Estado Apure; de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSE DELFIN CASTILLO VARGAS. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ RIERA, ya identificado, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ RIERA, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 del Código Penal, numerales 1° y 2°, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 3°.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ RIERA, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.




La Sentencia fue publicada el día: 02-10-13.




LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO





CAUSA: 1U-832-13