REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2.013.
CAUSA Nº: 1U-707-12.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSOR: DR. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA (DEFENSOR PRIVADO).
FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS Y JULIO CESAR BRACA
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-707-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, natural de Elorza, Estado Apure; titular de la Cedula de Identidad personal Nº 16.272.633, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle Leveril, Mantecal, Estado Apure y JULIO CESAR BRACA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.930.232, residenciado en el Barrio Centro, frente a la biblioteca, Mantecal, Estado Apure; a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure les endilgó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el Artículo 12, ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de fecha 19 de Abril de 2005, por parte de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde ordena a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal, Estado Apure, a realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 20 de Abril de 2005, consta Audiencia de Presentación de Imputados, en contra de los Ciudadanos: Julio César Braca y Silvestre del Carmen Campos, plenamente identificados en autos por presuntamente encontrarlos incursos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el Artículo 12, ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 17-10-2005, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos Julio César Braca y Silvestre del Carmen Campos, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el Artículo 12, ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En fecha 10-11-2005 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y admitiendo en su totalidad las pruebas y ordenando su remisión al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
En fecha 30-11-2005 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijo la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 09-10-13, fecha del juicio Oral y Público en virtud de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los acusados antes del inicio debate oral y público solicitaron ambos por separado, el procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal pasó de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuado el inicio del debate y antes de la recepción de las pruebas, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de las acusadas conocidas, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, señaló lo siguiente: “En fecha 19 de Abril de 2005, los funcionarios Franco Camero Eduardo Rafael y Rojas Chacon José Alexander, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, se encontraban realizando labores de patrullaje rural por la vía de La Estacada, Estado Apure y siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana visualizaron un vehículo marca Toyota, en la cual se desplazaban tres ciudadanos, los cuales al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional, se dieron a la fuga en el referido vehículo, logrando dicha comisión darle alcance y logrando capturar a los tres ciudadanos, los cuales quedaron identificados como Silvestre del Carmen Campos, Jesús Enrique Becerra Silva y Julio César Braca, ofreciéndole el primero de ellos la cantidad de dos millones de bolívares a la comisión para que los dejara ir, luego le practicaron una inspección al vehículo logrando detectar en la parte trasera de este, la cantidad de cuatro sacos de nylon amarrados, contentivos de carne fresca de ganado vacuno, por lo que dichos funcionarios procedieron a la retención de los sacos, el vehículo y los tres ciudadanos, los cuales fueron puestos a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud de lo expuesto, el delito cometido es el que se encuentra enmarcado los hechos dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 12, ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, estima que en la presente causa el delito por el cual corresponde de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los elementos de convicción que rielan en el expediente, luego de la investigación se llega a la conclusión que es prudente acusar penal y formalmente a los Ciudadanos: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, natural de Elorza, Estado Apure; titular de la Cedula de Identidad personal Nº 16.272.633, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle Leveril, Mantecal, Estado Apure y JULIO CESAR BRACA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.930.232, residenciado en el Barrio Centro, frente a la biblioteca, Mantecal, Estado Apure; a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure les endilgó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el Artículo 12, ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la defensa, quien manifestó al Tribunal la voluntad de sus defendidas de admitir los hechos. Se le concede entonces las palabra a los acusados, Ciudadanos: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS y JULIO CESAR BRACA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se les hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestaciones de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido, intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, en cuanto al delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el Artículo 12, ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, señala lo siguiente: “Incurrirán en la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años; 2. Quienes transporten una o más cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de movilización, expedidos por la autoridad competente”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS y JULIO CESAR BRACA, suficientemente identificados, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, establecido en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo 12, ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el Artículo el Artículo 12, ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es la que fluctúa entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO DE PRISION; pena esta que en definitiva habrán de cumplir los Ciudadanos: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS y JULIO CESAR BRACA, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, natural de Elorza, Estado Apure; titular de la Cedula de Identidad personal Nº 16.272.633, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle Leveril, Mantecal, Estado Apure y JULIO CESAR BRACA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.930.232, residenciado en el Barrio Centro, frente a la biblioteca, Mantecal, Estado Apure; a quien la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure les endilgó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE CARNE DE GANADO VACUNO SIN LAS RESPECTIVAS GUIAS DE MOVILIZACION EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el Artículo 12, ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS y JULIO CESAR BRACA, ya identificados, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, bajo las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS y JULIO CESAR BRACA, ya identificados, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación sólo a la Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2° ejusdem.
TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los Ciudadanos SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS y JULIO CESAR BRACA, ya identificados; constante en presentaciones de cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
La Sentencia fue publicada el día: 23-10-13.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-707-12
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