REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2013

Recibida la solicitud formulada por el abogado defensor DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y revisado el legajo contentivo de la presente causa, conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano: CARLOS JOSE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.956.871; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; donde aparece como victima, el Ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ VARGAS, donde pide el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 30-03-12, que plasmara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Veintiuno (21) del expediente, comisionándose al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
Que en fecha 31-03-12 consta Acta de Presentación de Imputado, donde entre otras cosas, se decretó al Ciudadano: CARLOS JOSE ESPAÑA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en contra del Ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ VARGAS.
En fecha 25-04-12 consta auto, donde se le otorgó 15 días de prórroga a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que emita su acto conclusivo.
En fecha 16-05-12, consta escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde interpone formal acusación en contra del Ciudadano: CARLOS JOSE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.956.871; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; donde aparece como victima, el Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ VARGAS.
En fecha 05-03-13 consta Auto de Apertura a Juicio, donde entre otras cosas ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de no haber variado las condiciones en que fue impuesta la misma.
En fecha 08-04-13 se recibe la causa por ante este Tribunal Primero de Juicio, y se fijó la realización del Juicio Oral y Público para el día 06-05-13 a las 9:30 a.m.
En fecha 06-05-13 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 23-05-13 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 23-05-13 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 25-06-13 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima y el acusado, pese a haber sido librada la respectivo boleta de traslado en su oportunidad.
En fecha 31-05-13 consta solicitud de la Defensa Pública donde pide la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.
En fecha 04-06-13, consta auto declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada.
En fecha 21-06-13, se recibe nuevamente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 27 de Junio de 2013, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada.
En fecha 18 de Julio de 2013, se recibe nuevamente solicitud de revisión de medida del Ciudadano Defensor Público.
En fecha 23 de Julio de 2013, se emite auto declarando sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 29 de Julio de 2013, se da inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa.
En fecha 15 de Agosto de 2013, se continuó con el Juicio Oral y Público.
En fecha 22 de Agosto de 2013, se recibe nuevamente solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 26 de Agosto de 2013, este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida.
En fecha 05 de Septiembre de 2013 se continuó con el Juicio Oral y Público.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, se solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se declaró sin lugar la revisión de la medida.
En 22 de Octubre de 2013, se solicita nuevamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Solicita el Defensor Público, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, el examen y revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Tal solicitud la fundamenta como sigue: “…en virtud del derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial preventiva de la libertad las veces que el estime necesario…”
De lo señalado por la defensa pareciera entonces, que el contenido de la norma contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenida como una situación particular, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor del delito endilgado por el Ministerio Público; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: CARLOS JOSE ESPAÑA; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de la misma.
SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: CARLOS JOSE ESPAÑA, son de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tales tipos, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue; aunado al hecho cierto, que la defensa solo alega a favor del acusado el derecho del imputado de solicitar la revocación o revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que estime necesario, sin señalar y mucho menos acreditar que en este caso en particular, hayan variado las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad; es por ello, que debe necesariamente declarar sin lugar la petición formulada por el abogado defensor. Así se declara.
TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como les fue impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada al ciudadano: CARLOS JOSE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.956.871; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; donde aparece como victima, el Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ VARGAS, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia se mantienen en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes identificado, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.



LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI

CAUSA N° 1U-787-13