REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2.013.



CAUSA Nº: 1U-854-13

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSOR: JOSE GREGORIO RUIZ (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): FRANKLIN ANTONIO NIEVES MARTINEZ

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: DRA. KATIANA LUSINCHI



Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Especial solicitada por la Defensa, en el marco del Plan Cayapa 2013 en la presente causa signada: 1U-854-13, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO NIEVES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.612.147, residenciado en el Barrio Caujarito, Calle Principal, por la bajada de la farmacia, Casa S/N, (cerca de la única bodega de esa calle), San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano.
Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar que se le conceda el derecho de palabra al acusado, en virtud de que ha señalado, su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 22-10-12, mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 23-10-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Franklin Antonio Nieves Martínez.
El día 27-11-12, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal en mención, libelo acusatorio en contra del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO NIEVES MARTINEZ, anteriormente identificado; a quien endilgó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.
En fecha 22-02-13, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar y produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa.
En fecha: 17-09-13, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1U-854-13, fijándose para el Juicio Oral y Público.
Asimismo, en fecha 19-09-13, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado FRANKLIN ANTONIO NIEVES MARTINEZ.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la acusación, que: “En fecha 20 de Octubre de 2012, aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Oficial Agregado Orlando Martínez, Oficial José Vitoria y Cristian Carreño, todos adscritos a la Brigada de Captura e Inteligencia de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la calle principal del Barrio La Defensa y específicamente frente a una vereda que se ubica frente a la Escuela que queda ubicada en el mencionado sector, visualizaron que descendía de una residencia de color rosado el imputado de autos, en actitud sospechosa, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos de la Brigada de Captura e Inteligencia de la Policía del Estado Apure, requiriéndole al up supra que exhibiera y se levantar la camisa con el fin de observar si ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, constatando a simple vista que no portaba. Posteriormente procedieron a pedirle la colaboración a una persona que transitaba cerca del sitio del suceso para que sirviera como testigo, de la inspección corporal que le iban a efectuar al mencionado imputado, procedieron entonces a efectuarle la inspección lográndole incautar en sus partes íntimas Una (01) bolsa, confeccionada en material sintético, de color amarillo con franjas de color negro, con amarre de hilo de color rosado, contentivo en su interior de un polvo de fuerte olor con beige de presunta droga, en virtud de no localizar otra evidencia de interés criminalísticos, procedieron a informarle al Ciudadano Franklin Antonio Nieves Martínez, que estaba siendo detenido flagrantemente. Es importante señalar que una vez realizada la Experticia Química/Botánica, de certeza, determinaron que las sustancia incautada e ilícita es droga denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de VEINTITRES GRAMOS (23 GRS). Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO NIEVES MARTINEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción, habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, es de significar que el solicitante no proveyó a esta sentenciadora de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano FRANKLIN ANTONIO NIEVES MARTINEZ, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Área del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de que la pena no supera los cinco años, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la época de los hechos, es la que fluctúa entre Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Diez (10) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la admisión de los hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, a saber: Cinco (05) Años; es decir, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: FRANKLIN ANTONIO NIEVES MARTINEZ, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347, 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO NIEVES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.612.147, residenciado en el Barrio Caujarito, Calle Principal, por la bajada de la farmacia, Casa S/N, (cerca de la única bodega de esa calle), San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO NIEVES MARTINEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 23-10-12, que impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO NIEVES MARTINEZ, anteriormente identificado y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante el Área del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de que la pena no supera los cinco años; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI


La Sentencia fue publicada el día: 03-10-13.


LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI


CAUSA: 1U-854-13