REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.013

CAUSA Nº: 1U-494-09

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DR. IVAN LANDAETA (DEFENSOR PRIVADO).

FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA

VICTIMA (S): YULEISIS MARGARITA FUENTES

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-494-09, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guárico, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 26.652.125, nacido en fecha 02/04/77, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Carrera N° 02, Casa S/N de la Sra. Elva Pantoja, cerca de la Iglesia mas adelante del Módulo del Barrio Adentro, San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de Yuleisis Margarita Fuentes Mermejo.
Antes de comenzar el debate se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de solicitar que se le conceda el derecho de palabra al acusado, en virtud de que ha señalado, su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez le sea revisada la calificación jurídica que a su criterio y por las circunstancias de tiempo modo y lugar, sería el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente para la época de los hechos. En virtud de la solicitud de la defensa, quien aquí decide, una vez revisada la relación de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente se trata de Robo Genérico, quien de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica, no oponiéndose el Ministerio Público.
Ahora bien, hecho el cambio de calificación jurídica a Robo Genérico, el acusado manifiesta su disposición de admitir los hechos.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia del Ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputó el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
En fecha 30-03-2009 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde interpone formal acusación en contra del Ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guárico, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 26.652.125, nacido en fecha 02/04/77, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Carrera N° 02, Casa S/N de la Sra. Elva Pantoja, cerca de la Iglesia mas adelante del Módulo del Barrio Adentro, San Fernando de Apure, Estado Apure, a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de Yuleisis Margarita Fuentes Mermejo.
En fecha 30-06-2009 se realizó la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación presentada por la vindicta pública y ordenando la remisión al Tribunal de Juicio para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público.
En fecha 17-10-2013, luego varios diferimientos se inició el Juicio Oral y Público y antes de abrir la recepción de las pruebas solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar se le de la palabra al acusado en virtud de que éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico y luego de sobrevenir el cambio de calificación hecho por quien aquí decide, de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, luego del inicio del Juicio Oral y Público, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: “En fecha 09-02-09, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, regresaba a su casa, pues salió del Liceo en donde cursa estudios y cuando iba llegando se percató de que un sujeto la venía siguiendo, luego este le dijo que le entregara todo lo que cargaba era cuadernos y lápiz, el sujeto notó que la víctima, cargaba el celular en la mano y le exigió que se lo entregara el referido celular y cuando se lo entregó éste le sacó un cuchillo y se lo puso en el hombro y la presionó contra la puerta y le dijo que le diera todo, por lo que la víctima abrió la puerta e ingresó a la vivienda, en donde se encontraba un ciudadano de nombre Hill, quien es el esposo de su tía, cuando el sujeto vio al ciudadano, se echó hacia atrás y trató de darse a la fuga y como la víctima dio varios gritos pidiendo auxilio, salió la comunidad y frustraron la huida, lograron recuperar el teléfono, entonces los vecinos lo trasladaron hasta el comando de la poli8cia, donde quedó plenamente identificado como Julio ramón Blanco Pantoja, para así finalmente acusar solo por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Yuleisis Margarita Fuentes .
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa aun cuando en principio era la constitución de un Tribunal Mixto y que al no poder concretarse, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Articulo 455 del Código Penal señala lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o casas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como ROBO GENERICO, establecido y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la Ciudadana Yuleisis Margarita Fuentes Mermejo. Así se declara.

DE LA PENA:
Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es la que fluctúa entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: TRES (03) AÑOS DE PRISION; es decir, que habría de cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año de Prisión, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, en la forma y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, venezolano, natural de Cazorla, Estado Guárico, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 26.652.125, nacido en fecha 02/04/77, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Carrera N° 02, Casa S/N de la Sra. Elva Pantoja, cerca de la Iglesia mas adelante del Módulo del Barrio Adentro, San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de la Ciudadana: Yuleisis Fuentes Mermejo. En consecuencia, se condena al ciudadano: ROBERT JOSE BOLIVAR FLORES, ya identificado, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2°.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva Privación Judicial de Libertad al Ciudadano ROBERT JOSE BOLIVAR FLORES, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO



La Sentencia fue publicada el día: 31-10-13.




LA SECRETARIA
DR. ATAMAYCA QUEVEDO








CAUSA: 1U-494-09