REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C10805-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de octubre de 2013
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada al ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MUÑOZ CARVAJA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.732.587, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 29 de abril de 1988, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to de Educación Básica, obrero, residenciado en la carretera nacional Vía El Amparo, sector Aguas Lindas Flores, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO CASTILLO MUAJE. A tal efecto observa:

PRIMERO: Seguidamente el ciudadano Juez le informa a las partes, el motivo de la presente audiencia, la cual fue fijada en virtud que el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MUÑOZ CARVAJAL, fue presentado a este despacho por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, según oficio 9700-261-3403, en virtud de que aun se encuentra registrado en sistema de datos del Sistema Integrado de Información Policial, aun cuando en fecha 12 de marzo de 2013, se dejo sin efecto orden de aprehensión Nº 61-13 librada en fecha 05 de febrero de 2013, en virtud que fue dejada sin efecto la orden de aprehensión en audiencia especial celebrada en la cual se libraron los oficios Nos. 809-13, 810-13, 811-13 y 812-13, tal y como consta en la causa.Este Tribunal observa: Que en fecha 29 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO CASTILLO MUAJE, en virtud de DENUNCIA de fecha 27 de octubre de 2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, por la víctima Ingrid Coromoto Castillo Muaje, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar a mi ex concubino de nombre ÁNGEL SEGUNDO MUÑOZ CARVAJAL, ya que el día de hoy 27-10-2012, llegó a casa de mi vecina, entró y comenzó a agredirme físicamente y verbal. Posteriormente la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, presentó acusación en fecha 30 de noviembre de 2012, en contra del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO MUÑOZ CARVAJAL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO CASTILLO MUAJE.Este Tribunal observa que en fecha 05 de febrero de 2013, en audiencia preliminar se acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que se considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, por lo que considera que se dan los extremos de los numerales 1° y 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal valoró que estaban acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 236 en concordancia con el numeral 4º del artículo 237, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, acordada por este Tribunal en fecha en 29 de octubre de 2012. Así mismo se observa que en fecha 12 de marzo de 2013 se celebro Audiencia Especial a los fines de determinar si se mantenía o no la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en contra del prenombrado imputado, en virtud de que el mismo se presento voluntariamente ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, siendo puesto a ordenes de este despacho mediante oficio Nº 218-13, una vez celebrada la audiencia se acuerda Revocar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, en contra del imputado, de igual modo se fijo como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de marzo del año 2013, a las 9:40 horas de la mañana y se libraron los oficios Nos.809-13, 810-13, 811-13 y 812-13 a los diferentes cuerpos de seguridad del estado dejando sin efecto la orden de aprehensión. Celebrada Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2013, se acordó Medida Alternativa a la Prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole Régimen de Prueba por el lapso de un año debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la carretera nacional vía El Amparo, sector Agua Linda Flores, diagonal a la oficina de Tecnopetrol, El Amparo estado Apure. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo que dure el régimen. 3.- Someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira.

Este Tribunal observa que en fecha 05 de febrero de 2013, en audiencia preliminar se acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que se considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, por lo que considera que se dan los extremos de los numerales 1° y 2º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal valoró que estaban acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 236 en concordancia con el numeral 4º del artículo 237, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, acordada por este Tribunal en fecha en 29 de octubre de 2012. Así mismo se observa que en fecha 12 de marzo de 2013 se celebro Audiencia Especial a los fines de determinar si se mantenía o no la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en contra del prenombrado imputado, en virtud de que el mismo se presento voluntariamente ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, siendo puesto a ordenes de este despacho mediante oficio Nº 218-13, una vez celebrada la audiencia se acuerda Revocar la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, en contra del imputado, de igual modo se fijo como fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de marzo del año 2013, a las 9:40 horas de la mañana y se libraron los oficios Nos.809-13, 810-13, 811-13 y 812-13 a los diferentes cuerpos de seguridad del estado dejando sin efecto la orden de aprehensión. Celebrada Audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2013, se acordó Medida Alternativa a la Prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole Régimen de Prueba por el lapso de un año debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la carretera nacional vía El Amparo, sector Agua Linda Flores, diagonal a la oficina de Tecnopetrol, El Amparo estado Apure. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo que dure el régimen. 3.- Someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira.

Acto seguido, el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO ”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: Se Adhiere a la solicitud del representante del Ministerio Público; igualmente solicita se designe como correo especial a su defendido a fin de que el mismo acuda a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Fernando de Apure, de igual modo se libren los correspondientes oficios a los diferentes cuerpos de seguridad del estado y a la oficina de informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que el mismo sea excluido del sistema por cuanto se le esta causando un perjuicio, y por ultimo solicito se expida constancia.

SEGUNDO: Acto seguido este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, pasa a analizar lo establecido en el artículo 09 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 229 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”;así mismo se observa que el artículo 242 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes… 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”. Ahora bien este Tribunal observa que en la presente causa no consta ni pesa solicitud en contra del imputado, por cuanto al mismo le fue revocada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12-03-2013, dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 05-02-2013, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar La libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO:Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La LIBERTAD, del imputado ÁNGEL SEGUNDO MUÑOZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.732.587, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 29 de abril de 1988, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to de Educación Básica, obrero, residenciado en la carretera nacional Vía El Amparo, sector Aguas Lindas Flores, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO CASTILLO MUAJE. SEGUNDO: Librar oficios a los diferentes cuerpos de seguridad del estado, incluyendo a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación con sede en San Fernando estado Apure, ratificando que en fecha 12 de marzo de 2013, se dejo sin efecto orden de aprehensión que pesa en contra del imputado, la cual no se le dio cumplimiento. TERCERO: Designar como correo especial al ciudadano Ángel Segundo Muñoz Carvajal, a los fines de que consigne ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en san Fernando de Apure a fin de que sea excluido del sistema integrado de información policial. Líbrese Boleta de Libertad. Expídase Constancia al imputado. Se concluye la audiencia siendo las 02:50 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.-

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA


Causa 1C10805-12
CAJ/MG.-