REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C9220/11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, (10) de octubre de 2013.


203° y 154°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO decretado en audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, en la causa seguida en contra del imputado JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.375.727, fecha de nacimiento 02 de diciembre de 1986, de 26 años de edad, obrero, residenciado en el barrio Morrones, sector Las Playitas, específicamente en la casa de la señora Rosa Moreno, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELY AGUIRRE MÁRQUEZ. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELY AGUIRRE MÁRQUEZ.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal decide admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y totalmente los medios de pruebas y acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un (01) año.

SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público quien solicita que una vez revisada la causa y verificado que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con el la extinción de la acción penal.
Seguidamente se impuso al imputado sobre el alcance de lo solicitado por la defensa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió “No”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, quien manifiesta se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Luz Ely Aguirre Márquez, en su carácter de víctima, manifestando no tener nada que decir al respecto.

Acto seguido el Tribunal procede a verificar si efectivamente el imputado cumplió con las obligaciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 06-06-2012, a tal efecto observa: 1.- Con relación a la obligación de Residir en el barrio Morrones, sector Las Playitas, específicamente en la casa de la señora Rosa Moreno, no consta en la causa que el imputado haya incumplido con esa obligación. 2.- Con respecto a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, no consta en la causa que el imputado haya incumplido con esa obligación. 3.- Con relación a la obligación de someterse a Tratamiento Psicológico, ante la Unidad Técnica Nº 3, consta en la causa al folio 106 Informe Final Nº 4616 de fecha 07-06-2013, el cual señala que el imputado cumplió satisfactoriamente con las condiciones establecidas por el Tribunal, emitiendo opinión FAVORABLE. 4.- Con respecto a la prohibición de portar armas de ninguna naturaleza, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no consta en la causa que el imputado haya incumplido con esa obligación.

Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal observa que el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

El artículo 49 numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva”.

Ahora bien, escuchada lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa y visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, artículo 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ OVIEDO MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.375.727, fecha de nacimiento 02 de diciembre de 1986, de 26 años de edad, obrero, residenciado en el barrio Morrones, sector Las Playitas, específicamente en la casa de la señora Rosa Moreno, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELY AGUIRRE MÁRQUEZ; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 3, 46 y 49 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo informando el cese de las medidas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 09:40 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.


CAUSA Nº 1C9220/11.-
CAJ/MG.-