REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C12428-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de octubre de 2013
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 358 y 359 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 ejusdem, dictada en audiencia de imputación a la ciudadana ANGELI ELENA HURTADO DE NIEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.586, natural de Guasdualito, nacida en fecha 29-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comerciante, de profesión Licda. En Educación, residenciada en la calle Vásquez al lado del tribunal Penal, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0414-9757597, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RINCON USECHE YULEIZER DEL VALLE. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 11 de septiembre de 2013, se recibe oficio Nº 04DDC-F3-1794-2013, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación a la ciudadana ANGELI ELENA HURTADO DE NIEVES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RINCON USECHE YULEIZER DEL VALLE, de conformidad a la disposición final cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación de la ciudadana ANGELI ELENA HURTADO DE NIEVES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RINCON USECHE YULEIZER DEL VALLE, según se desprende de Denuncia, de fecha 30 de agosto de 2013, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, estado Apure. (la ciudadana secretaria hace constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de la denuncia); así mismo consta el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-345, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, realizado a la víctima Aquino Maria Sunilde (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura al Reconocimiento Médico Legal; de igual modo Acta de Investigación Policial de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, estado Apure (la ciudadana secretaria hace constar que se realizó lectura del Acta); Inspección Técnica Policial Nº 295-13, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de inspección que corre inserta del folio 07). Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para esta representación del Ministerio Público, para imputar el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RINCON USECHE YULEIZER DEL VALLE, y como presunta autora de ese hecho delictivo la ciudadana ANGELI ELENA HURTADO DE NIEVES, por último consignó las actas de investigación y en consecuencia solicita que le sean impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Seguidamente el ciudadano Juez le impone a la imputada ANGELI ELENA HURTADO DE NIEVES, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RINCON USECHE YULEIZER DEL VALLE, y le informa que consta en la causa Denuncia, de fecha 30 de agosto de 2013, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, estado Apure; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-345, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, realizado a la víctima Rincón Useche Yuleizer del Valle; de igual modo Acta de Investigación Policial de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, estado Apure; Inspección Técnica Policial Nº 295-13, de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, estado Apure.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada ANGELI ELENA HURTADO DE NIEVES, y se le pregunta a la misma si desea declarar, a lo que respondió que si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano, quien expuso lo siguiente: “El problema fue por que dos días anteriores al día del problema la niña de ella se le electrocuto, y la corriente le reventó por el bracito derecho, yo le dije y ella me contesto que eso no era problema mío, yo le dije como que no va ser problema mío si esa niña se hubiese muerto, los culpables también hubiésemos sido nosotros por cómplice de estar alcaguetenado todas sus simberguensuras, bueno paso la cuestión y el día anterior a eso ella se le fue encima a mi mamá, la grito y mi mamá es hipertensa y diabética, ella estaba sola acompañada con mi hija de 7 años, y se le fue encima en la cocina le abofeteo un pan, yo le reclame todo eso y como ella es lanzada se me fue encima y comenzó a ofenderme, yo le dije bueno ya, y ella bueno que va hacer me va a denunciar , yo le dije no seas ignorante, y me contesto tu siempre con la ignorancia, yo le dije ignorante es una persona que carece de cultura, que no entiende o que no sepa cualquier cosa, ella lo atendió, se me iba encima y yo le decía cállate y me decía dame dame pues, por que tu sabe s que es lo que yo te voy a mandar a hacer, te voy a mandar a matar por que ella se la pasa con unos guerrillo de los de ELN, y me lo dijo usted ya sabe si me llega a pasar algo usted va ser la culpable, yo le dije deje por que le voy a meter un carajazo, decía dame pues, dame, entonces yo me le fui encima, solo le agarre el moño y me la traje del porche hacia dentro de la casa, por que mi intención era darle unos carajazos dentro de la casa, que fue lo que paso mi mamá se metió, en ese momento de la pelea y yo la solté y ella se me fue encima, en cuanto a los aruños yo alego por que primero yo me como las uñas, segundo mi mamá se metió en la discusión y pudo ser ella quien evitando que peleáramos la aruño, si se que la embrome del cuello porque yo la hale del pelo y me la traje, pero no paso a mas golpes, cuando ella me denuncio ella no dijo que me había agredido a mi, por que a mi también me mandaron a hacer un examen medico forense pero la fiscalia no lo fue a buscar aya”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Oscar Parra, quien manifestó lo siguiente: En esta oportunidad visto que el delito imputado es Lesiones Leves, por lo cual por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es un procedimiento de delitos menos graves, por lo cual es un procedimiento que una vez admitida la imputación por este Tribunal, la defensa se acogerá una de las Medidas Alternativas, ya que prevé la ley le procede la Suspensión condicional del Proceso, para lo cual dicho esto solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida.
SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación a la ciudadana ANGELI ELENA HURTADO DE NIEVES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RINCON USECHE YULEIZER DEL VALLE, que la imputadas hicieron uso de su derecho constitucional a declarar, lo expuesto la defensa. Ahora bien, este Tribunal del análisis de los elementos de convicción narrados considera que se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RINCON USECHE YULEIZER DEL VALLE, y como presunta autora del delito la ciudadana ANGELI ELENA HURTADO DE NIEVES.
El Tribunal impone a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifestó que sus defendida va a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso por lo que solicita se les conceda el derecho de palabra para que la misma admita los hechos, le pida disculpas a la víctima quien esta representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, y se compromete a cumplir las condiciones que le fije el Tribunal, y como parte del procedimiento también se compromete a realizar un trabajo comunitario en el Preescolar Blanca Nieves, el cual se encuentra ubicado en el barrio Morrones, cercana a la localidad de su residencia, el cual consiste en pintar y ambientar un salón de la referida escuela, la labor social será supervisada por el ciudadano Daniel Uban vocero del Concejo Comunal del barrio el Centro, quien se encuentra residenciado en la calle Vazquez, diagonal a la Tasca San Miguel de Guasdualito.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada Angeli Elena Hurtado de Nieves, Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas al representante del Ministerio Público en nombre de la ciudadana Rincón Useche Yuleizer del Valle, así mismo me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal, y me comprometo a realizar un trabajo comunitario en el Preescolar Blanca Nieves, el cual se encuentra ubicado en el barrio Morrones, el cual consiste en pintar un salón de la referida escuela y ambientarlo. Posteriormente el ciudadano Juez pregunta a la imputada si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público en representación de la ciudadana Rincón Useche Yuleizer del Valle, quien acepta las disculpas presentadas por la imputada y están de acuerdo que se les otorgue la medida solicitada.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 353 y 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de Lesiones Leves, no excede de ocho (08) años en su límite superior; la imputada admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; hizo la solicitud acompañada de una de reparación simbólica del daño, como son las disculpas que le hizo a la víctima; admite la oferta de reparación social, de igual modo el Ministerio Público no hace objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente la imputada se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, igualmente hizo el ofrecimiento de reparación ó restitución de la indemnización por el daño causado, como lo es el Trabajo comunitario de utilidad a las necesidades de la comunidad, presentando como propuesta la de pintar y ambientar un salón del Preescolar Blanca Nieves ubicado en el barrio Morrones, por lo que este Tribunal considera que la oferta de reparación propuesta por la imputada cumple con los requisitos del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 358 y 359 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 43 ejusdem, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por la imputada y la defensa.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene formalmente imputada a la ciudadanas imputada ANGELI ELENA HURTADO DE NIEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.586, natural de Guasdualito, nacida en fecha 29-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil casada, de ocupación comerciante, de profesión Licda. En Educación, residenciada en la calle Vásquez al lado del tribunal Penal, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. Teléfono 0414-9757597, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RINCON USECHE YULEIZER DEL VALLE. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de Procedimiento Especial. TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y la imputada de Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana ANGELI ELENA HURTADO DE NIEVES, se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, debiendo cumplir la imputada, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el en la calle Vásquez al lado del tribunal Penal, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure. 2.- El cumplimiento de Trabajo Comunitario, el cual consiste en pintar y ambientar un salón del Preescolar Blanca Nieves ubicado en el barrio Morrones. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será controlada por este Tribunal y el Trabajo comunitario será vigilado, coordinado y supervisado por el Sr. Daniel Uban vocero del Concejo Comunal del barrio el Centro, quien se encuentra residenciado en la calle Vazquez, diagonal a la Tasca San Miguel de Guasdualito, quien deberá remitir un informe mensual a este Tribunal del trabajo realizado por las imputadas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada. Quedan notificados los presentes. QUINTO: Se acuerda oficiar a la directora del preescolar y al vocero del concejo comunal. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA
Causa 1C12428-13
CAJ/MG