REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C7876-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, once (11) de Octubre de 2013.-

203° y 154°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por el Ministerio Público, en contra de la imputada ROJAS MEJIAS ROJAS AMELIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.C-1.116.498.366, natural de San Pablo Sur de Bolívar, República de Colombia, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Francisco, al lado del preescolar viejo, La Victoria estado Apure, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LA NIÑA DARLY CECILIA PERNIA LOPEZ, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en concordancia con el numeral 2 del articulo 248 ejusdem. A tal efecto observa:

PRIMERO: En la audiencia de Preliminar convocada para el día de hoy, el representante del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien manifestó: Que una vez revisada la presente causa, y por cuanto se observa que se ha diferido en diferentes oportunidades la celebración de esta audiencia por la incomparecencia de la imputada, a los diferentes actos fijados por el Tribunal, solicita se decrete en contra de la IMPUTADA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar que existe el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, por no comparecer injustificadamente ante la Autoridad Judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en concordancia con el numeral 2 del articulo 248 ejusdem y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal.
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO: Visto que el Ministerio Público solicita en contra de la imputada ROJAS MEJIAS ROJAS AMELIA, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 13 de diciembre de 2010, se celebró audiencia de calificación de flagrancia donde se decreto la aprehensión en flagrancia por el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Darly Cecilia Pernia López, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que la IMPUTADA es el presunto autor de esos hechos delictivos valorando: Acta de fecha 09/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial estación Policial La Victoria. Por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13 de diciembre de 2012, se acordó a favor de la Imputada Rojas Mejias Rosa Amelia, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y tal y como consta en las actas se a diferido en 17 oportunidades la celebración de la audiencia por ausencia del IMPUTADA. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que la ciudadana Rojas Mejias Rosa Amelia, no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 236 en concordancia con el numeral 4º del artículo 237, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la IMPUTADA, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra del IMPUTADA ROJAS MEJIAS ROJAS AMELIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº C.C-1.116.498.366, natural de San Pablo Sur de Bolívar, República de Colombia, de 19 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Francisco, al lado del preescolar viejo, La Victoria estado Apure, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LA NIÑA DARLY CECILIA PERNIA LOPEZ, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en concordancia con el numeral 2 del articulo 248 ejusdem; SEGUNDO: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente. Se terminó, leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES.
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
ABG. MAYRA GALARRAGA.
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Causa No. 1C7876-10
CAJ/MG.-