REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C12.596-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de octubre de 2013.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL CHACÓN MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.831, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar (Sargento Segundo del Ejercito), hijo de los ciudadanos Luís Chacón y María Moreno Ramírez, residenciado en el sector Pueblo Viejo, casa número 5, después de la Manga de Coleo, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS LINETH MONTES CASTILLO, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano VÍCTOR MANUEL CHACÓN MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS LINETH MONTES CASTILLO, según se desprende de Denuncia Nº 011-2013 realizada por la ciudadana GENESIS LINETH MONTES CASTILLO ante la Coordinación Policial de Guasdualito, estación La Victoria, estado Apure en fecha 21 de octubre de 2013, donde expuso que comparecía a denunciar al ciudadano VÍCTOR MANUEL CHACÓN MORENO, quien es su ex concubino, por cuanto en esa misma fecha en horas de la noche a eso de las 08:00 horas de la noche llegó a su casa de habitación en estado de ebriedad insultándola y tratándola mal con palabras obscenas y dándole golpes en la parte de los brazos, luego la tiró al suelo y empezó a agarrarla del cabello, ahí ella pegó un grito y su hermano David Montes salió del cuarto de él y observó cuando le pegaba, enseguida salió su papá y él trató de írsele encima a su papá con ganas de golpearlo, luego salió y se fue de la casa; Examen médico forense N° 9700-261-415 realizado en fecha 22 de octubre de 2013, a la ciudadana GENESIS LINETH MONTES CASTILLO, por el Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, Experto Profesional adscrito a Ia la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian Contusión equimótica en tercio medio de brazo derecho, contusión equimótica en tercio medio de brazo izquierdo y concluye: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: (08) días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: (04) días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Legal. Trastorno de Función: No. Cicatrices en cara: No. Carácter: Leve; Valoración Médica, realizada a la víctima en fecha 21 de octubre de 2013, en el Ambulatorio Rural de La Victoria, estado Apure; Acta Policial con Detenido donde dejan constancia de las circunstancias, modo y lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado; Acta de Entrevista Policial realizada al ciudadano DAVID CAMILO MONTE CASTILLO, en fecha 21 de octubre de 2013, ante la Coordinación policial de Guasdualito, Estación Policial La Victoria, donde expuso que en fecha 21 de octubre de 2013 a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en el cuarto de su hermana Génesis Monte, cuidando la niña de ella, escuchó unos gritos afuera de la casa y salió a ver que era lo que sucedía, cuando miró era su ex cuñado Víctor Chacón golpeando a su hermana, empujándola y sujetándola por el cabello, luego salió su papá y preguntó que era lo que estaba pasando y su ex cuñado estaba todo alternado y gritando palabras obscenas y le dijo a su hermana que cuando la mirará en la calle la iba a joder; Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Guasdualito, Estación Policial La Victoria (se deja constancia que el ciudadano Fiscal procedió a dar lectura de los elementos señalados). Igualmente, por ante este Tribunal cursan Causas signadas con el N° 1C12.179-13 por el delito de Violencia Patrimonial y Económica 10.395-12 por el delito de Amenaza, ambas con sentencia de sobreseimiento, observándose además que se encuentra cumpliendo Medida Alternativa de Suspensión Condicional del proceso en la causa 1C 8330-11, por el delito de Violencia Física, causa donde se constata que el ciudadano no cumplió ante la Unidad Técnica, acordándose en la misma aprehensión debido a su ausencia, la cual ya fue hecha efectiva; existiendo además causas fiscales N° MP 345315 con la misma victima, por acoso, hostigamiento y amenaza de muerte, la cual se encuentra activa. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y la presentación de dos (02) fiadores con un ingreso cada uno de cien (100) unidades tributarias.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “NO”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que se opone a la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal de Fiadores, por cuanto la medida debe ser de posible cumplimiento y su representado vive en la población de La Victoria y no tiene en esta población conocidos, además que la medida cautelar debe ser proporcional al daño causado, por lo que solicita que solo le sea impuesta la medida de presentaciones cada diez días ante la Unidad de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- Denuncia Nº 011-2013 realizada por la ciudadana GENESIS LINETH MONTES CASTILLO ante la Coordinación Policial de Guasdualito, estación La Victoria, estado Apure en fecha 21 de octubre de 2013, donde expuso que comparecía a denunciar al ciudadano VÍCTOR MANUEL CHACÓN MORENO, quien es su ex concubino, por cuanto en esa misma fecha en horas de la noche a eso de las 08:00 horas de la noche llegó a su casa de habitación en estado de ebriedad insultándola y tratándola mal con palabras obscenas y dándole golpes en la parte de los brazos, luego la tiró al suelo y empezó a agarrarla del cabello, ahí ella pegó un grito y su hermano David Montes salió del cuarto de él y observó cuando le pegaba, enseguida salió su papá y él trató de írsele encima a su papá con ganas de golpearlo, luego salió y se fue de la casa; 2.- Examen médico forense N° 9700-261-415 realizado en fecha 22 de octubre de 2013, a la ciudadana GENESIS LINETH MONTES CASTILLO, por el Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, Experto Profesional adscrito a Ia la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian Contusión equimótica en tercio medio de brazo derecho, contusión equimótica en tercio medio de brazo izquierdo y concluye: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: (08) días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: (04) días salvo complicaciones. Asistencia Médica: Legal. Trastorno de Función: No. Cicatrices en cara: No. Carácter: Leve; 3.- Acta Policial con Detenido donde dejan constancia de las circunstancias, modo y lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado; 4.- Acta de Entrevista Policial realizada al ciudadano DAVID CAMILO MONTE CASTILLO, en fecha 21 de octubre de 2013, ante la Coordinación policial de Guasdualito, Estación Policial La Victoria, donde expuso que en fecha 21 de octubre de 2013 a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en el cuarto de su hermana Génesis Monte, cuidando la niña de ella, escuchó unos gritos afuera de la casa y salió a ver qué era lo que sucedía, cuando miró era su ex cuñado Víctor Chacón golpeando a su hermana, empujándola y sujetándola por el cabello, luego salió su papá y preguntó qué era lo que estaba pasando y su ex cuñado estaba todo alternado y gritando palabras obscenas y le dijo a su hermana que cuando la mirará en la calle la iba a joder; 5.- Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Guasdualito, Estación Policial La Victoria. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, por ser la persona señalada por la ciudadana víctima como la causante de las lesiones que presenta, y el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, emocional, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, por lo que se le prohíbe el acercamiento a la víctima, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, el examen médico forense que le practicó y el acta de entrevista realizada al testigo y la inspección realizada por los funcionarios en el sitio del suceso, tomando en consideración que a la medida que solicita el ciudadano Fiscal de presentar caución personal, hace oposición la defensa, pero nos podemos dar cuenta en este caso en particular que el ciudadano imputado, presenta varias investigaciones penales por hechos similares en contra de la misma ciudadana, y se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y se DECLARA SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa por los razonamiento ya esgrimidos ya que la defensa argumento de que su defendido no tiene la posibilidad de presentar estos fiadores, el Tribunal observa que esta circunstancia no está probada en el causa y es por lo que se acuerda con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que estén domiciliados en el territorio nacional, estos fiadores se obligarán a que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal, presentarlo cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo y cubrir los gastos de captura y costas procesales causadas hasta que el afianzado se hubiere ocultado, por lo que deberán pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno en caso de no presentar al imputado en el término que se le señale, por lo que se ordena la reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial N° 2 de Guasdualito, hasta que se haya constituido la fianza personal.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VÍCTOR MANUEL CHACÓN MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.845.831, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09 de septiembre de 1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar (Sargento Segundo del Ejercito), hijo de los ciudadanos Luís Chacón y María Moreno Ramírez, residenciado en el sector Pueblo Viejo, casa número 5, después de la Manga de Coleo, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS LINETH MONTES CASTILLO, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL CHACÓN MORENO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y presentar dos (02) fiadores con un ingreso igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de reclusión al Director del Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. SEPTIMO: Se ordena notificar a la víctima lo ordenado en este acto. OCTAVO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión y oficio.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C12.596-13