REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa No. 1C12280-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de octubre de 2013.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, decretado en la causa 1C12280-13 seguida en contra de las imputadas MARGARITA HERNANDEZ LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Parroquia San Camilo, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.156, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada Pública, residenciada en el Barrio La Aurora I, Calle Reinaldo Armas, casa N° 96, Guasdualito, estado Apure; RAMIREZ HERNANDEZ ASTRID CAROLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.523, residenciada en el Barrio La Aurora I, Calle Reinaldo Armas, casa N° 96, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO JOSÉ AQUINO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.020.706. A tal efecto observa:
PRIMERO: PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 2013, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de las imputadas en contra de las ciudadanas MARGARITA HERNANDEZ LIZARAZO y RAMIREZ HERNANDEZ ASTRID CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSÉ AQUINO RODRIGUEZ.
Convocada audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Gerald Almeida, quien ratifica acusación presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, que corre inserta de los folios 53 al 61 de la presente causa, interpuesta en contra de las ciudadanas MARGARITA HERNANDEZ LIZARAZO y RAMIREZ HERNANDEZ ASTRID CAROLINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSÉ AQUINO RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos el día 03 de enero de 2013, así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento de las imputadas, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien vista la exposición del Ministerio Publico, alega en primer lugar a favor de sus defendidas el principio de presunción de inocencia, ya que específicamente la ciudadana MARGARITA HERNANDEZ LIZARAZO madre de la muchacha del caso, actuó en legítima defensa, principio pues que se probara y alegara debidamente en el debate oral y público
Seguidamente el Tribunal informa a las imputadas sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por los que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se les pregunta si desean declarar, manifestando ambas imputadas que “No” desean declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Nerio José Aquino Rodríguez, en su carácter de víctima, quien manifestó no tener nada que decir al respecto.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 23 de septiembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de las imputadas, así como de su defensor público y de la víctima, los hechos que se le atribuyen a las imputadas, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y los delitos conforme a la calificación dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fueron acusadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de las imputadas, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia, de fecha 03 de enero de 2013, formulada por el ciudadano Aquino RodríguezNerio José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien manifestó: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a las ciudadanas Margarita Hernández Lizarazo y Ramírez Hernández Astrid Carolina, ya que el día de ayer miércoles 02-01-2013,aproximadamente 09:40 horas, llegaron la Hotel El Bosque, ubicado en la Avenida Santa Rita de esta localidad, momento en que yo me encontraba con GREELYS RAMIREZ HERNANDEZ, quien es mi novia y a su vez es la hija de la ciudadana Margarita Hernández y me agredieron físicamente. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-003 , de fecha 07 de enero de 2013, suscrito por el Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, Experto Profesional I adscrito a la Medicaura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, realizada a la víctima ciudadano Aquino Rodríguez Nerio, donde se estableció como conclusión: Múltiples excoriaciones lineales (18) que oscilan entre 5 y 10 cm de longitud, en espalda superior, producidas por estigmas ungueales; Ocho (08) excoriaciones lineales que oscilan entre 3 y 7 cm de longitud, en tórax antero superior; Dos excoriaciones lineales de 1 cm de longitud cada una en cuello lateral izquierdo, tiempo de curación 08 días salvo complicaciones. 3.- Inspección técnica Policial Nº 001-13, realizada en la Avenida Santa Rita, específicamente en el Hotel El Bosque, Guasdualito, estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de entrevista de fecha 18-09-13, rendida por la ciudadana: Ramírez Hernández Greelys Coromoto, de nacionalidad venezolana titular de la Cedula de Identidad num. V- 25.796. 996, quien figura como testigo en relación al presente caso en consecuencia manifestó: “Todo fue porque yo tuve relaciones sexuales con Nerio José Aquino Rodríguez, después de eso este señor me tiene acosada, al punto que me obligó a irme de la casa, el día 02 de enero de 2013, me fui con él para un hotel que se llama El Bosque, con la finalidad de irnos de Guasdualito, yo estaba muy asustada por lo que me pudiera ocurrir, que mi mamá se fuera a enojar conmigo, una vez que estaba en dicho hotel, mi mamá descubrió donde estábamos, Nerio José supo que mi mamá ya venía a buscarme y me dijo vámonos, salgamos rápido, cuando íbamos saliendo llego mi mamá, mi hermana y mi cuñado, el esposo de mi hermana, Nerio José y yo salimos corriendo y fue cuando Neri José agarro a mi mamá por la espalda y se estrujaron, luego de eso todos nosotros nos retiramos y no paso más nada, mi mamá nunca lo agredió a él, tampoco mi hermana y mucho menos mi cuñado.
De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, como presuntas autoras de ese hecho las imputadas MARGARITA HERNANDEZ LIZARAZO y RAMIREZ HERNANDEZ ASTRID CAROLINA, ya identificadas, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSÉ AQUINO RODRIGUEZ, visto que del examen medico forense se puede evidenciar las lesiones que presentó el mismo, y de igual manera de las actas policiales se desprende que fueron las ciudadanas MARGARITA HERNANDEZ LIZARAZO y RAMIREZ HERNANDEZ ASTRID CAROLINA, las causantes de estas lesiones por cuanto la víctima las señalo como las personas que causaron dichas Lesiones; asimismo el Ministerio Público acusó por el delito de Agavillamiento, pero en relación a ello la doctrina a establecido que se debe diferenciar entre lo que es la concurrencia de dos personas en la comisión de un delito y el Agavillamiento, en razón de ello para que se configure el delito de Agavillamiento, se requiere la existente intencional y la asociación por parte de dos o más personas las cuales tienen como fin la comisión del acto delictivo; no obstante se debe tener en cuenta que para la comisión de un delito pueden concurrir dos personas, quienes no necesariamente tienen como finalidad cometer un delito, en razón de ello considera quien aquí decide que si bien es cierto que existe la participación de dos personas, tal y como se puede evidenciar de los hechos y de la acusación fiscal, se considera que lo que existe es la concurrencia de dos personas en la comisión del delito, mas no el delito de agavillamiento, por lo que este Tribunal, NO ADMITE la precalificación por el delito de Agavillamiento, y considera procedente decretar el Sobreseimiento en relación al mismo, por cuanto no esta demostrada esa asociación de las imputadas en la comisión del hecho punible, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, admitiendo únicamente el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de los Funcionarios Rodolfo Salazar y Jesús Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, Estado Apure. 2.-) Declaración de la adolescente: Greelys Coromoto Ramírez Hernández, titular de la Cedula de Identidad num. V- 25.796.996, quien figura como testigo en relación a la presente causa. 3.-) Declaración del ciudadano: Aquino Rodríguez Nerio José, titular de la Cedula de Identidad num. V- 25.020.706, quien es víctima en la presente causa. EXPERTICIAS: 1.-) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-003 de fecha 07-01-13, practicado al ciudadano: Aquino Rodríguez Nerio José, titular de la Cedula de Identidad num. V- 25.020.706, quien figura como victima en relación al presente caso, suscrito por el médico forense Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito, Estado Apure; en la cual diagnostica lo siguiente: Múltiples excoriaciones lineales (18) que oscilan entre 5 y 10 cm de longitud, en espalda superior, producidas por estigmas ungueales; Ocho (08) excoriaciones lineales que oscilan entre 3 y 7 cm de longitud, en tórax antero superior; Dos excoriaciones lineales de 1 cm de longitud cada una en cuello lateral izquierdo, tiempo de curación 08 días salvo complicaciones. EXPERTOS: 1.-) Experto Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrito a la Médicatura Forense del CICPC-Guasdualito, a fin que ratifique el reconocimiento Medico Legal Físico realizado al ciudadano Aquino Rodríguez Nerio José en su carácter de victima. Por lo que se admite en su totalidad los medios de prueba presentados por el Ministerio Público. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Inspección técnica Policial Nº 001-13, realizada en la Avenida Santa Rita, específicamente en el Hotel El Bosque, Guasdualito, estado Apure, lugar donde ocurrieron los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Guasdualito, en fecha 03-01-2013; en el lugar como ocurrieron los hechos.
Admitida parcialmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal impone a la defensa y a las imputadas de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada MARGARITA HERNANDEZ LIZARAZO, quien expone: “No voy a hacer uso de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada RAMIREZ HERNANDEZ ASTRID CAROLINA, quien expone: “No voy a hacer uso de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Oscar Parra, quien expone que no van a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.
Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de las imputadas y de su defensor, de no desear la aplicación de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de las imputadas MARGARITA HERNANDEZ LIZARAZO y RAMIREZ HERNANDEZ ASTRID CAROLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSÉ AQUINO, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en contra de las ciudadanas MARGARITA HERNANDEZ LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, Parroquia San Camilo, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.156, de estado civil soltera, de profesión u oficio Empleada Pública, residenciada en el Barrio La Aurora I, Calle Reinaldo Armas, casa N° 96, Guasdualito, estado Apure; RAMIREZ HERNANDEZ ASTRID CAROLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.523, residenciada en el Barrio La Aurora I, Calle Reinaldo Armas, casa N° 96, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO JOSÉ AQUINO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. CUARTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito en su acusación. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. SEXTO: Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley, con la documentación de las actuaciones. Se declara concluida la audiencia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA GALARRAGA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA GALARRAGA
1C12280-13
BYOCH/MG.-