REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA N° 1C 12.108-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de octubre de 2013.-

203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.108-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.575.439, natural de El Piñal, estado Táchira, donde nació en fecha 30-11-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo, hijo de Rafael Ángel Chacón y Ana Mercedes Ortiz, residenciado en la Urbanización La Esperanza, sector Pueblo Viejo, calle 2, tetra A, piso uno, apartamento 2, guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRRIQUE DURÁN CALERO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 27 de agosto de 2013, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DURAN JORGE ENRRIQUE.

Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien RATIFICA en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27 de agosto de 2013, interpuesta en contra del ciudadano CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DURAN JORGE ENRRIQUE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado y solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el auto de apertura a juicio.

El Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Carlos Delgado, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representado solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece como reparación material del daño causado a la víctima hacerle entrega de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) una reparación social, consistente en el mantenimiento de la pintura de la Escuela Básica La Aurora I por el tiempo que designe el Tribunal, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-4764511, del ciudadano Dennys Unda, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del barrio La Aurora I y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar a lo que responde “No”.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano DURAN JORGE ENRRIQUE y se le pregunta si desea declarar, a lo que manifiesta que no.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala la identificación del imputado y la víctima, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHACÓN ORTIZ, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto el tribunal valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común de fecha 25 de mayo de 2013, presentada por la ciudadana Calero Villalobos Jackeline Coromoto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que comparecía a denunciar al ciudadano Ángel Chacón, quien es funcionario, debido a que ese día en horas de la madrugada, él en compañía de otros compañeros de trabajo de él, agredieron a su hijo de nombre Jorge Enrique Duran Camejo. 2.- Reconocimiento Médico Nº 9700-261-223, de fecha 27-05-2013, realizado al ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHACÓN ORTIZ, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Herida suturada con dos puntos en cuero cabelludo, en región occipitoparietal izquierda, producido por objeto contundente traumático (botella). 2.- Edema traumático en cien izquierda, producido por el mismo objeto. 3.- Equímosis traumático en cien izquierda, producido por el mismo objeto. 4.- Equímosis periorbitraria y edema en ojo izquierdo, acompañado de hemorragia subconjuntiva. 5.- Herida suturada con tres puntos en comisura de labio superior lado derecho, e igualmente herida suturada en mucosa oral de labio superior. 6.- El paciente refiere cefalea de fuerte intensidad, por lo que se sugiere valoración por traumatólogo. 7.- Anexa informe de traumatólogo Dr. Romero. 8.- Resto del examen físico: normal. 9.- TPC: 09 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. 3.- Acta de entrevista realizada por la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público al ciudadano Juan Alberto Palta Durán, donde expuso que él andaba con el ciudadano Jorge Enrique Durán calero, estaban en La Cascada, habían consumido 3 cervezas, de pronto se le acercó un borracho y lo empujó, él le dice que porqué le hizo eso y llegó un amigo del borracho y le dio un golpe, pero él se defendió y ahí fue donde se metió y lo separó y llegó una migo del agresor y le dio un botellazo en la cara dejándolo inconciente, causándole una hemorragia, después se dio cuenta y de inmediato se quitó la franela y lo secó. 4.- Inspección Técnica Nº 175-13, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, donde indican hecha recorrido por el lugar a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, dio resultado negativo. De estos elementos de convicción analizados anteriormente, se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ENRRIQUE DURÁN y como presunto autor de esos hechos al ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHACÓN ORTIZ, por ser la persona que la víctima señaló como su agresor, en virtud de ello, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios: Detectives Lember Rivero y Roa José, adscritos a la Subdelegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS N° 175-13 de fecha 25-05-2013, en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de la funcionario Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-261-231, de fecha 29-05-2013, practicada al ciudadano JORGE ENRRIQUE DURÁN CALERO. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana CALERO VILLALOBOS JACKELINE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.791.783. 2.- Testimonio del ciudadano JORGE ENRRIQUE DURÁN CALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.899.793. 3.- Testimonio del ciudadano JUAN ALBERTO PERALTA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.731.869. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 175-13, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, donde indican hecha recorrido por el lugar a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, dio resultado negativo. 2.- Reconocimiento Médico Nº 9700-261-223, de fecha 27-05-2013, realizado al ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHACÓN ORTIZ, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aprecian: 1.- Herida suturada con dos puntos en cuero cabelludo, en región occipitoparietal izquierda, producido por objeto contundente traumático (botella). 2.- Edema traumático en cien izquierda, producido por el mismo objeto. 3.- Equímosis traumático en cien izquierda, producido por el mismo objeto. 4.- Equímosis periorbitraria y edema en ojo izquierdo, acompañado de hemorragia subconjuntiva. 5.- Herida suturada con tres puntos en comisura de labio superior lado derecho, e igualmente herida suturada en mucosa oral de labio superior. 6.- El paciente refiere cefalea de fuerte intensidad, por lo que se sugiere valoración por traumatólogo. 7.- Anexa informe de traumatólogo Dr. Romero. 8.- Resto del examen físico: normal. 9.- TPC: 09 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Registros fotográficos del ciudadano JORGE ENRRIQUE DURÁN CALERO, las cuales constan en los folios 65 y 66 de la causa.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no es procedente por cuanto el Ministerio Público ya acusó, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no le procede por cuanto el delito por el que se le acusa supera los años de prisión, Medidas Alternativas establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Carlos Delgado, quien solicita para su representado la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y su representado ofrece como reparación material del daño a la víctima, hacerle entrega de la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) una reparación social, consistente en el mantenimiento de la pintura de la Escuela Básica La Aurora I por el tiempo que designe el Tribunal, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-4764511, del ciudadano Dennys Unda, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del barrio La Aurora I y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado ÁNGEL RAFAEL CHACÓN ORTIZ, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco a la víctima una reparación material consistente en la entrega de la cantidad de seis mil bolívares ( Bs. 6.000,oo) en el lapso de tres (03) meses, como es dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) en noviembre de 2013, dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) en diciembre de 2013 y dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) en enero de 2014, pagaderos para los días 20 de cada mes, ofrezco además una reparación social, consistente en el mantenimiento de la pintura de la Escuela Básica La Aurora I por el tiempo que designe el Tribunal, para lo cual suministro el número de teléfono 0416-4764511, del ciudadano Dennys Unda, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del barrio La Aurora I y me comprometo a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima JORGE ENRRIQUE DURÁN CALERO quien acepta la reparación material que le ofrece el imputado y no tiene problema con que se le otorgue una Medida Alternativa.

De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no hace oposición a la aplicación del Procedimiento Especial de los delitos menos graves al ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHACÓN ORTIZ y manifiesta que por cuanto la víctima acepta la reparación material, él no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE ENRRIQUE DURÁN CALERO, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente se comprometió a realizar trabajo comunitario, igualmente hizo la oferta de reparación del daño, como es la entrega de la cantidad de seis mil bolívares ( Bs. 6.000,oo) en el lapso de tres (03) meses, como es dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) en noviembre de 2013, dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) en diciembre de 2013 y dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) en enero de 2014, pagaderos para los días 20 de cada mes, la cual fue aceptada por la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación, la víctima y el Ministerio Público no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y realizaron la oferta de reparación como es la de efectuar una labor social a favor de la comunidad consistente en el mantenimiento de la pintura de la Escuela Básica La Aurora I el cual será supervisado por este Tribunal y el ciudadano Dennys Unda, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del barrio La Aurora I. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado ÁNGEL RAFAEL CHACÓN ORTIZ, por el lapso de seis (06) meses que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través del Consejo Comunal del Barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure; en consecuencia se acuerda Oficiar al ciudadano Dennys Unda, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal de Barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure, y al Director de la Escuela Básica de La Aurora I, ubicada en el barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure.

CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado CHACON ORTIZ ANGEL RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.575.439, natural de El Piñal, estado Táchira, donde nació en fecha 30-11-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar Activo, hijo de Rafael Ángel Chacón y Ana Mercedes Ortiz, residenciado en la Urbanización La Esperanza, sector Pueblo Viejo, calle 2, tetra A, piso uno, apartamento 2, guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRRIQUE DURÁN CALERO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ADMITE la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHACÓN ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRRIQUE DURÁN CALERO y se le impone un Régimen de Prueba de seis (06) meses, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Realizar la reparación material, consistente en la entrega de la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) a la víctima, en el lapso de tres (03) meses, como es dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) en noviembre de 2013, dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) en diciembre de 2013 y dos mil Bolívares (Bs. 2000,oo) en enero de 2014, pagaderos para los días 20 de cada mes. 2.- Realizar el trabajo comunitario, el cual consiste en mantenimiento de pintura dos veces al mes en la Escuela Básica de La Aurora I, ubicada en el barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure, el cual será vigilado y controlado por el ciudadano Dennys Unda, en su carácter de Vocera del Consejo Comunal del Barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure. CUARTO: Se ordena oficiar al ciudadano Dennys Unda, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del Barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure. SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección de la Escuela Básica ubicada en el barrio La Aurora I, Guasdualito, estado Apure.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTIZ CH
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Causa 1C12108-13