REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12604/13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de octubre de 2013.


203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 243 ejusdem, dictada en audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano PEDRO CELESTINO COIRAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula e identidad Nº V-8.183.325, natural del sector Cardonal, Palmarito estado Apure, nacido en fecha 29-07-1959, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Espinocero, antes de llegar a Palmarito frente a la Gallera 3 Caminos, Palmarito parroquia Aramendi, municipio Páez del estado Apure, hijo de los ciudadanos Pedro celestino Peroza y Carmen Rafaela Coiran, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ÁVILA TORRES, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, la Fiscalía Duodécima en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano PEDRO CELESTINO COIRAN, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ÁVILA TORRES, según Acta policial de fecha 22-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Frontera Nº 17 Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, (la ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura del acta); Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Delia Jesús Torres, quien es testigo en el presente caso; de igual manera Examen Médico Forense Nº 5669 de fecha 24-10-2013, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez Medico Forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: Herida por arma blanca en hipocondrio derecho no penetrante suturada de aproximadamente 3 cm; traumatismo abdominal cerrado no complicado; amerita 07 días de asistencia médica e igual impedimento. En razón de ello esta representación fiscal solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admita la precalificación fiscal del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.

Seguidamente la ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Rigoberto Ávila Torres, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente: “Este yo lo que digo es que él y yo nunca nos habíamos metido así, yo no se en que momento fue que paso eso, y pues él es conocido mío y yo conocido de él”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Viviana Ortiz, quien expuso: esta defensora se adhiere a la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas y solicita copia del acta.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de voluntad del imputado de no declarar, la declaración de la víctima y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01) de la causa corre inserta Acta de Investigación Penal N° 107, de fecha 22-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Frontera Nº 17 Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 22-10-2013, siendo aproximadamente las 05:00 pm se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no se identifico, manifestando que en el ambulatorio de la población de Palmarito, había ingresado un ciudadano herido por arma blanca, por lo que se apersono una comisión del destacamento hasta la sede del ambulatorio donde fueron atendidos por el Dr. Carlos Peroza, médico de guardia, quien informó que había prestado atención médica al ciudadano Rigoberto Ávila Torres, por presentar herida punzo penetrante a la altura del abdomen, ocasionada presuntamente por arma blanca, y que por la gravedad de la misma seria trasladado hasta el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, posteriormente sostuvieron conversación con una ciudadana que les manifestó ser hermana de la víctima, la cual se identifico como Delia de Jesús Torres, cédula de identidad N° V-8.189.265, nacida el 11-11-1966, soltera, residenciada en la calle Ceiba, casa s/n, cerca de la plaza el Carrao de Palmarito, Palmarito estado Apure, informando que su hermano Rigoberto Ávila Torres, residía en el sector Los Cocos, Fundo Nuevo, vía Cardonal, Palmarito, estado Apure, el cual según comentarios que había escuchado en el ambulatorio, había sido agredido por el Sr. Pedro Coiran, el cual residía en la entrada del sector Espinocero frente a la Gallera, por lo que se traslado la comisión hasta la dirección antes mencionada, donde preguntaron por el ciudadano Pedro Coiran, siendo atendidos por el mismo, a quien le preguntaron lo si había tenido un percance con el ciudadano Rigoberto Ávila, manifestándoles haber sostenido una discusión con el citado ciudadano, quien le había propinado algunos golpes y que en su defensa le había puñaleado, por lo que se procedió a identificarlo plenamente como Pedro Coiran, venezolano, titular de la cédula e identidad Nº V-8.183.325, natural del sector Cardonal, Palmarito, estado Apure, nacido en fecha 29-07-1959, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Espinocero, antes de llegar a Palmarito frente a la Gallera 3 Caminos, Palmarito parroquia Aramendi, municipio Páez del estado Apure, asimismo observaron que en la residencia estaba en el piso una prenda de vestir al levantarla observaron que la misma se trataba de una chaqueta de color azul, marca Chiza, talla L con cierre con un logotipo circular con las inscripciones Inter-1908, forro interno de color blanco con franjas negras a los extremos la cual presentaba en varias partes manchas rojizas las cuales presuntamente corresponden a sangre, unas de ellas aun no se habían secado, al momento de levantar la prenda se observo que en el piso había un charco de presunta sangre, por lo que al preguntarle al ciudadano Pedro Coiran, el mismo manifestó que la camisa le pertenecía a Rigoberto Ávila Torres, seguidamente procedimos a trasladar al presunto agresor hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Palmarito, siendo trasladado posteriormente a la sede del destacamento de fronteras N° 17 en Guasdualito, siendo puesto a ordenes del ministerio Público”; así mismo valora Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Delia Jesús Torres, quien es testigo en el presente caso; de igual manera Examen Médico Forense Nº 5669 de fecha 24-10-2013, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez Medico Forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, en la cual deja constancia de lo siguiente: Herida por arma blanca en hipocondrio derecho no penetrante suturada de aproximadamente 3 cm; traumatismo abdominal cerrado no complicado; amerita 07 días de asistencia médica e igual impedimento.

Por lo que a juicio de este Tribunal de acuerdo a las actas de investigación penal y con el informe médico forense, y por cuanto el mismo fue la persona señalada en la entrevista realizada a la ciudadana Delia de Jesús Torres, y lo expuesto por la víctima en esta audiencia, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta asumida por el imputado se encuentra configurada en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Es por lo que este Tribunal acuerda la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano PEDRO CELESTINO COIRAN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ÁVILA TORRES.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda con lugar. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos frente al delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de 3 a 6 meses; cuya acción penal no se encuentra prescrita dado su reciente comisión. Que en las actas existen fundados de comisión para presumir la participación del imputado como son el acta policial, la entrevista de la ciudadana Delia Jesús Torres; Reconocimiento Médico Forense de la víctima; en por lo que este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como son presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en virtud de que se acuerda la aplicación de el Procedimiento Especial, el Tribunal impone al imputado y a la defensa de los Medidas Alternativos a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso establecidos en los artículos 357, 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que se reserva el derecho del uso de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso para una posterior oportunidad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta que no va a hacer uso de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: PEDRO CELESTINO COIRAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula e identidad Nº V-8.183.325, natural del sector Cardonal, Palmarito estado Apure, nacido en fecha 29-07-1959, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Espinocero, antes de llegar a Palmarito frente a la Gallera 3 Caminos, Palmarito parroquia Aramendi, municipio Páez del estado Apure, hijo de los ciudadanos Pedro celestino Peroza y Carmen Rafaela Coiran, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ÁVILA TORRES, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO COIRAN, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas y a la División de Antecedentes Penales. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Se declara concluida la audiencia siendo las horas de las 11:25 horas de la mañana del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
(Fdo. Ilegible)
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
(Fdo. Ilegible)
Abg. MAYRA GALARRAGA.

Causa Nº 1C12604/13.-
BYOCH/MG