REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C12605-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de octubre de 2013.
203° y 154º
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en audiencia de calificación de flagrancia en contra de los imputados ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.988.959, de 27 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Pedro Leal y Elimar Mejías, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, cerca del Liceo Bolivariano Bruzual, casa N° 19, Bruzual, estado Apure y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.699.844, de 20 años de edad, natural de Bruzual, estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramón Arturo Rivero Ávila y Mirian Josefina Rivero León, residenciado en la calle Vista Alegre, barrio El Liceo, por la calle de El Liceo, por la hacera del lado izquierdo, aproximadamente a 20 metros de la entrada de la calle, Bruzual, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio El Orden Público,. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien expone quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de El Orden Público, por cuanto resultaron aprehendidos por los hechos que constan en: 1.- Acta de Investigación Penal Nº 108, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 23 de octubre del 2013, 2.- Acta de Precintaje suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 23 de octubre de 2013. 3.- Acta de Retención Preventiva de Dinero y Vehículo suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 17 de la Guardia Nacional (se deja constancia que procedió a dar lectura a las actas). Ahora bien, llama la atención al Ministerio Público la cantidad de dinero y la forma en que era transportado el mismo, como era en altas horas de la madrugada, por unas personas que proceden de Bruzual, supuestamente a encontrarse con un tal Cristian, quien era el que iba a recibir el dinero en la población de El Amparo, sin que los imputados tengan ningún vinculo comercial y en esta zona del país, donde observamos que en nuestro vecino país Colombia, es donde se siembre, se produce la droga como es conocido a nivel mundial y utilizando estás fronteras para llevar esta producción hasta el interior del país, y luego al exterior y en fin teniendo en cuenta la cantidad de dinero, el cual no es del uso común del ciudadano, siendo fácil que una persona cargue hasta 50.000 Bs. pero 984.000 Bs. es mucho dinero, y para todos es sabido que ningún comerciante se maneja con estas cantidades de dinero, ya que utilizan los bancos para realizar estas operaciones, por lo que en vista de ello se puede observar que se define lo que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de fine en su artículo 4, numeral 2 como ACTIVIDAD SOSPECHOSA, cuando establece: aquella operación no convencional, compleja, en tránsito o estructura, que después de analizada, haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita o se ha conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividad ilícita; por lo incipiente de la causa aún no se ha establecido la procedencia de esta cantidad de suma de dinero, por lo que el Ministerio Público presume e imputa a los ciudadanos ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO la presunta los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de El Orden Público y solicita en primer lugar, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está demostrada en las actas como ocurrió la aprehensión; se admita la Precalificación fiscal por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2,3 y parágrafo primero del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 236 que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en este caso los delitos que imputan merecen ambos pena privativa de libertad, y son de comisión reciente, tal como lo refleja el acta policial; el numeral 2 establece: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, extiendo en las actas policiales presentadas en esta audiencia constancia de que eran los ciudadanos aquí presentes los que se trasladaban en el vehículo al que se hizo mención y con la cantidad de dinero incautada por los ciudadanos funcionarios que se encontraban en comisión mixta en el punto de control ubicado en Vara de María, aunado al hecho de que hasta el momento no se ha conocido por parte de los imputados la legal procedencia de este dinero; en relación al numeral 3 que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, observamos que no consta en las actas el arraigo que puedan tener estos ciudadanos en el país, además de tener en cuenta que es un hecho público y notorio, el libre tránsito entre Venezuela y Colombia, lo pudiera ocasionar que estos ciudadanos huyan al vecino país a fin de evadir el presente proceso penal, la pena que podría llegar a imponerse , ya que son penas bastantes elevadas en los dos delitos, lo que pude influir para que los ciudadanos imputados quieran evadir el proceso penal, en cuanto a la magnitud del daño causado se cita en este momento sentencia lo establecido en sentencia N° 2143, de fecha 01-12-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual establece que los delitos de Legitimación de Capitales, deben ser considerados como delitos de lesa humanidad y que no pueden gozar e medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad en toda fase del proceso; por último alega como fundamento de esa petición lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que determina la presunción legal, que expresa lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Solicita además en relación con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la incautación preventiva del vehículo donde se trasladaban los imputados y que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con sede en Caracas y el bloqueo preventivo de la cuentas bancarias que pueden poseer estos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 56 ejusdem, para lo cual solicita se le oficie a SUDEBAN.
Acto seguido, el Tribunal informa a los imputados ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que les imputan como son LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se le pregunta si van a declarar, a lo que responde que “Si”.
De seguidas se hace salir de la sala a ALBERTH OSWALDO MEJIAS, permaneciendo en ella el ciudadano SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, quien libre de juramento y coacción expone lo siguiente: “El vive en Barinas, pero en Bruzual es vecino mío, el se residencia en Bruzual hace mucho tiempo y salimos, porque lo conozco hace mucho tiempo, él me dijo mira Jero, porque mi apodo es Jerónimo, y me dice que lo acompañe a hacer un viaje, él me dijo que íbamos a llevar un dinero, y nos fuimos de Bruzual a Barinas, que allá le entregaban el dinero, que ese dinero era para un chamo en El Amparo, pero yo no se para que es el dinero, ni conozco a Cristian, solo lo conozco a él, porque es vecino mío, yo nunca había entrado por estos lado, y entramos por La Pedrera y nos agarraron en el puesto del Ejercito, nos mandaron a parar a la derecha y revisaron atrás y vieron que llevaba la pimpina de gasolina y se la mandaron a bajar, y él le dijo al Teniente que tenía que regresara, y le dijeron que la echara y entonces mi compañero me dijo que echáramos la gasolina y pidieron los papeles llegó, él les dio los papeles y siguieron revisando el vehículo, nosotros llevábamos un bolso, que él me había dicho que lo metiera adelante mío y yo lo traía ahí y cuando nos pararon que preguntaron por el bolso, él les dijo que traía esa plata, es para tal persona y me voy a comunicar con él cuando llegue, la plata la pusieron para otro lado y él les dijo que lo dejaran comunicar con la persona del dinero, pero no lo dejaron llamar”. De seguidas el ciudadano Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué hora recibieron el dinero en Barinas? Respondió: Como a las ocho de la noche. 2.- ¿Donde lo recibieron? Respondió: Un amigo de él que lo conozco por Albert, se lo entregó en una casa. 3.- ¿Usted ayudó a acomodar el dinero? Respondió: No, yo entré, me esperé en la sala y ellos arreglaron en el cuarto, estuve parado en la puerta del cuarto nada más. 4.- ¿Cuánto tiempo duraron contando el dinero? Respondió: Como unos veinte minutos o media hora. La defensa privada no realiza preguntas. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando son detenidos en el punto de control, hacia donde se dirigían? Respondió: Él me dijo que íbamos para El Amparo, yo es primera vez que viajo por ahí. 2.- ¿Usted sabía el monto del dinero que venía en el maletín? Respondió: No. 3.- ¿Porqué ocultaron el dinero debajo del asiento del vehículo? Respondió: Él me dijo que lo guardamos ahí porque le daba miedo. 4.- ¿A qué se dedica el supuesto dueño del dinero? Respondió: No lo conozco, no sé a qué se dedica.
Acto seguido el Tribunal retira de la sala al ciudadano SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO y hace pasar a ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL, quien expone lo siguiente: “En el momento cuando un Teniente del Ejercito nos detiene en Caucaguita, yo cargaba un dinero en el bolso, sacó el dinero y me preguntó que para donde iba el dinero, y le dije que para El Amparo, que para quien y le dije que se lo iba a entregar a Cristian, que donde estaba él y le dije que en El Amparo, que si él sabía que estábamos ahí, le dije que debía saber más o menos, porque le avisé cuando veníamos por Santa Bárbara y le dije que si quería lo llamaba, porque no sabía para que era el dinero, y cuando tome el teléfono y le dije al Teniente que allí estaba el numero para llamarlo dijo que no, entonces no pude comunicarme en ningún momento para que vinieran a reclamar el dinero, porque en sí yo ando es haciendo un viaje por dos (Bs. 2000,oo)mil bolívares, que es lo que cobré yo por traer el dinero de Barinas para acá, el dinero me lo entregaron en Barinas, lo sacaron del banco y me lo entregaron y yo se lo iba a entregar a él en El Amparo, cuando me llevaron al Teatro de Operaciones Cristian averiguó y llegó para allá y no le dieron razón de nosotros y a nosotros nos tenían ahí ya hacían como veinte minutos, volvió y tampoco le dieron razón, luego nos llevaron a la Guardia y él fue a la Guardia y tampoco le dieron razón de nosotros, hasta ayer en la noche que nos dejaron hacer una llamada y avisamos, no hubo comunicación, el dinero él dice que es de un señor, que la plata es legal, pero redigo la verdad, el dinero no es mío y no se para que es, yo ando es haciendo un viaje, porque yo trabajo en una línea de Bruzual a Barinas y el muchacho que anda, anda es acompañándome, es vecino mío”. De seguidas el ciudadano Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde le entregaron el dinero? Respondió: En la Urbanización Codazzi, en Barinas. 2.- ¿A qué horas se lo entregaron? Respondió: Como a las siete y pico de la noche. 3.- ¿A quién se lo ibas a entregar? Respondió: A Cristian en El Amparo. 4.- ¿Usted conoce a Cristian? Respondió: Si, lo he visto. 5.- ¿Quién es la persona que le entregó el dinero? Respondió: Agdel se llama.6.- ¿Tienen algún tipo de vinculo, se conocen ustedes? Respondió: Él es mi primo, el trabajo en comercio, trabajo con CD, películas, a lo mejor él le hizo el favor para mandarlo, quien lo retiró no sé, porque yo no lo retiré. 7.- ¿Él te dijo para que era ese dinero? Respondió: No, él me dijo que esa era una plata que le iba a llevar a Cristian y Cristian me dijo que le hiciera el favor porque él estaba con la broma de la mamá, que se la operaron creo y entonces él estaba con unas diligencias aquí, entonces vine a hacer el viaje y no se para que es el dinero. 8.- ¿Dónde estaban esperando el dinero? Respondió: En El Amparo. 9.- ¿A esa hora? Respondió: Pues a esa hora que iba a llegar lo iba a llamar para decirle que había llegado y que donde le entregaba el dinero, n la casa de él me imagino, no sé donde, yo tampoco había venido, yo trabajo es de Bruzual a Barinas con pasajeros. 10.- ¿No conoce para acá? Respondió: Para acá porque tengo un tío aquí en Guasdualito, hace tiempo vine, pero mi tío ahora está en Barinas, pro si he venido, yo he hecho viajes para acá para Guasdualito, pero con pasajero. 11.- ¿Porqué escogieron esa hora? Respondió: Porque a esa hora me dieron el dinero, y por eso lo traje a él para que me acompañara para yo no irme solo, yo he hecho viajes así de noche. La defensa privada realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿Su primo el que le entregó el dinero en Barinas, tiene relaciones constantemente con Cristian al que usted se lo iba a entregar? Respondió: No sé, porque nosotros no tenemos comunicación así bastante. 2.- ¿Siempre le haces viajes a Cristian o a tu primo para entregar dinero? Respondió: No, y mi primo tampoco le hace viajes, porque él no tiene carro. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿A usted no le pareció peligroso viajar de noche con tanta cantidad de dinero? Respondió: Si, eso se lo dije yo a él, y le dije que era bastante plata, le dije que lo iba a guardar y que qué me garantizaba a mí que me detuvieran y él dije que le diera que el dueño de la plata y estaba y que si me detenían lo llamaba, que eso fue lo que hice, lo que pasa es que el señor no pudo llegar porque no pude tener comunicación con él, habían dos Agentes de civil y no me dejaron nada, el Teniente me mando por allá y al otro muchacho por allá, o sea a nosotros no nos dejaron hablar nada, ni ahí, ni en el Comando, nosotros no tuvimos derecho de palabra ni nada, ni llamar a los familiares, ni nada, sino al otro día cuando ya habían hecho el procedimiento y anotaron todo lo que quisieron, no tomaron la llamada ni para que fuera él, porque si él es el dueño de la plata que pague pues, porque yo no soy el dueño, nada, mi teléfono repicaba con el número de él y yo les dije, miren él está llamando agarren, no agarraron el teléfono, nada, o sea lo apagaron. 2.- ¿Usted sabía el monto exacto de dinero que tría? Respondió: Hasta donde sé yo eran mil millones, era un millardo y apareció otra, cantidad, fuera de la plata mía que hice en el plato que eran dos mil bolívares y quinientos del otro muchacho que teníamos en el koala, esa era plata de nosotros y no está y la que me sacaron a mí del bolsillo no está. De seguidas el Tribunal hace pasar a esta sala al ciudadano SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada Abg. Elba Pérez quien alegó a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, se opone a la calificación fiscal de delito de Legitimación de Capitales, por cuanto sus defendidos no son los dueños o propietarios de este dinero, en ningún momento ellos ocultaron a las autoridades quien era el propietario del dinero, para quien era el dinero, siempre dieron la identificación del dueño del dinero, que las autoridades no quisieron hacer las diligencias pertinentes es otra cosa, y este ciudadano a quien le iban a entregar el dinero se llegó en varias oportunidades al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional y en ningún momento le permitieron comunicarse con los muchachos, ni le tomaron entrevista, entonces las autoridades detienen a una persona y se le viola su derecho a la defensa, no realizan las diligencias pertinentes, entonces se va a privar de libertad a una persona, que transita en territorio venezolano, con un dinero que es legal, de libre tránsito, cuando se han asentado otros precedentes en este mismo Tribunal con personas que cargan moneda extranjera, que eran de curso legal en territorio venezolano, uno de esos casos fue en este año 2013, la causa 10.876, que fueron personas que transportaban euros en efectivo y el Ministerio público no vio eso como sospechoso y ya para ese entonces estaba vigente la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y no existe hasta ahora una ley que regule que las personas tengan que tener su dinero, sus ahorros en un banco, o que las personas tengan que utilizar un banco para guardar su dinero y tampoco que regule que cantidad de dinero pueden cargar las personas en efectivo; en cuanto al delito de Asociación para Delinquir igualmente hace oposición, por cuanto el Ministerio Público no ha demostrado que sus representados pertenezcan a alguna red de organización o delincuencia organizada, simplemente son dos ciudadanos que estaban haciendo un viaje, con un dinero de curso legal, también indica al Tribunal el nombre e identificación plena del propietario del dinero, a fin de demostrar la legalidad del dinero y evitar así una privativa de libertad, por lo que se propone su declaración de carácter urgente ante la fiscalía, el dueño es el señor Duarte Alfredo Alonzo, propietario del Restaurante la Gran Sabana en El Amparo, por lo que se presenta copia de la cédula y del Rif, conociéndose que este ciudadano, hace muchos años es el propietario de este Restaurante, no posee cuentas bancarias, lo cual puede verificarse, siempre maneja dinero en efectivo y este dinero lo tenía para comprarse un vehículo en la ciudad de Barinas, le pidió el favor a Cristian Alexander Sánchez Carrillo, quien trabajo y además es amigo del dueño del Restaurante, esto fue hace unos días atrás para comprarse un vehículo Silverado, pero como todos sabemos mil millones de bolívares o novecientos ochenta y cinco mil millones de bolívares, no alcanza para comprarse un camión de la Silverado, no se pudo hacer el negocio en Barinas y le pidió el favor a Cristian que trajera el dinero, pero ya Cristián estaba en El Amparo y le pidió el favor al señor Edgar Brito, quien es amigo de él en Barinas y estaba haciendo el negocio por el vehículo para que le enviara el dinero hasta El Amparo, hasta que el señor completara los mil trescientos millones en que salía el vehículo, por lo que el Ministerio Público puede llamar a estas personas a declarar cuando lo requiera y hacer saber la procedencia del dinero, por lo que se opone a la privativa de libertad y solicita la libertad plena de sus defendidos, o en consecuencia una medida sustitutiva a la privativa de libertad hasta que se concluya la investigación.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y la declaración de los imputados ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si existen sufrientes elementos de convicción para presumir la presunta participación de los imputados en los delitos que el Ministerio Público les imputa, valorando a tal efecto: 1.- Acta de Investigación Penal Nº 108, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente: “…El día de hoy 23 de octubre del 2013, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada, nos encontrábamos constituidos en comisión del servicio ordenada por el ciudadano General de Brigada Santiago León Sandoval Bastardo, Comandante del Área de Defensa Integral Nº 211, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, integrada por efectivos militares de los componentes Guardia Nacional Bolivariana y Ejército Nacional Bolivariano, en el punto de control móvil instalado en la entrada a la Urbanización Vara de María de la población de Guasdualito, estado Apure, carretera nacional que comunica las poblaciones Guasdualito – La Victoria - El Amparo del estado Apure, cuando siendo aproximadamente 02:20 horas de la madrugado observamos que al referido punto de control se acercaba un vehículo, en el sentido Guasdualito – La Victoria – El Amparo, cuando el vehículo arribo al área de chequeo del mencionado punto de control, le solicitamos al conductor que encendiera la luz interna del vehículo, procediendo el mismo a acceder ante lo solicitado, observando que en su interior se encontraban dos personas incluyendo el chofer del automotor, ambos de sexo masculino, solicitándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la calzada, procediendo el ciudadano conductor a estacionar el vehículo como le fue solicitado, una vez que el mencionado vehículo fue estacionado, le solicitamos a los ciudadanos que apagaran el vehículo y descendieran del mismo, acto seguido procedimos a identificar a los ciudadanos antes mencionados de la siguiente manera, 1) el conductor del vehículo se identifico con una cedula de identidad venezolana laminada signada con el Nº V.-17.988.959, a nombre del ciudadano Leal Mejías Alberth Oswaldo, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/11/1985, de 27 años de edad, no reservista, alfabeta, residenciado en el barrio El Liceo, calle principal, casa s/n, Bruzual estado apure, y 2) el acompañante se identifico con una cedula de identidad venezolana laminada signada con el N V.- 23.699.844, a nombre del ciudadano Rivero Rivero Sleiter Arturo, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Bruzual, estado Apure, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/07/1993, de 20 años de edad, no reservista, alfabeta, residenciado en el barrio Vista Alegre, calle principal, casa s/n, Bruzual, estado Apure, una vez identificados dichos ciudadanos procedimos a solicitarle al ciudadano Leal Mejías Alberth Oswaldo, nos presentase los documentos de propiedad del vehículo que conducía, presentándonos el mencionado ciudadano una copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo signado con el nro. 22381589, a nombre del ciudadano Oswaldo José de Sousa Camejo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.275.954, que describe el vehículo marca fiat, modelo uno S “BASE”, año 2002, color verde, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, placa dbm37f, serial de carrocería 9bd158240243629, serial de motor 6331606, igualmente presento un documento presuntamente original, notariado ante la notaria publica de Santa Barbará del Zulia, en fecha 01 de febrero del 2012, mediante el cual el ciudadano Oswaldo José de Sousa Camejo, vende el vehículo descrito al Ciudadano Nelson Enrique Bonilla Barrientos, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.110.923, y nos manifestó que el vehículo le pertenecía al ciudadano Jhonatan Cáceres, quien reside al frente de su casa en la población de Bruzual, estado Apure; luego de conocer las características del vehículo antes descrito, procedimos a informarle a los ciudadanos anteriormente identificados, que le efectuaríamos revisión al vehículo en referencia, siendo autorizados por ellos, procediendo a revisar la parte interna del automotor, encontrando debajo del asiento delantero (acompañante) un bolso elaborado con material sintético, color negro y gris, con cuarto (04) compartimiento con cierres, dicho bolso presenta la inscripción “wilson” en cada uno de los compartimientos señalados, al abrir dicho bolso nos percatamos que en su interior habían varios fajas de billetes de legal circulación venezolana, de diferentes denominaciones, continúanos la revisión del vehículo, extrayendo de su interior un cajón presuntamente elaborado de manera artesanal con madera y alfombra de color gris, que posee dos cornetas de sonido, marca sound barrier, luego de extraer el referido cajón, procedimos a retirar una de las cornetas la cual estaba fijada con dos tornillos, percatándonos que dentro del interior del cajón antes descrito habían varias fajas de billetes de legal circulación en territorio venezolano, igualmente observamos que dentro del cajón existe una división de dos compartimientos, uno para cada corneta de sonido, seguidamente procedimos a retirar la otra corneta, detectando que dentro del interior también habían varias fajas de billetes de diferentes denominaciones de legal circulación en territorio venezolano, continuando la revisión del vehículo, sin encontrar más billetes; en vista de esta situación, le preguntamos a los ciudadanos Leal Mejías Alberth Oswaldo y Rivero Rivero Sleiter Arturo, información sobre la legal procedencia del dinero antes mencionado, respondiendo el ciudadano Leal Mejías Alberth Oswaldo, con actitud nerviosa, que el dinero antes mencionado se lo habían entregado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, su primo el ciudadano Agdel Brito, comerciante, dedicado a la venta de sombreros, discos compactos, lentes entre otros, quien le había indicado que el dinero se lo debía entregar en la población de El Amparo al ciudadano Cristian, a quien no conoce y con quien sostenía contacto vía telefónica al número celular de la empresa movilnet signado con el 0416-4779352, también manifestó que el ciudadano Cristian lo estaba esperando en la población de El Amparo, estado Apure; en consecuencia y motivado a que las fajas de billetes representan una suma de dinero alta para ser transportada como lo describimos anteriormente y parte de ese dinero de forma oculta, procedimos a trasladar el vehículo, los ciudadanos y el dinero, hasta la sede del Área de Defensa Integral Nº 211, donde procedimos a informar la situación al ciudadano Capitán Álvarez Romero Nepalí, C.I. V.- 14.027.293, oficial de día del 925 Grupo de Artillería de Campaña Gran Mariscal de Ayacucho, y en presencia del ciudadano Teniente Coronel Amundarain Araujo Eddwin José, Comandante de la Unidad Militar antes mencionada, contamos todas las fajas de billetes arrojando la cantidad de cincuenta y cuatro (54) fajas de billetes de la denominación (100 bs); ochenta (80) fajas de billetes de la denominación (50 bs), quince (15) fajas de billetes de la denominación (20 bs) y quince (15) fajas de billetes de la denominación (10 bs), presuntamente todas con la cantidad de cien (100) billetes de acuerdo a las denominaciones antes mencionadas, lo que arrojo la cantidad de novecientos ochenta y cinco mil bolívares (985.000 bs), luego de esto a los fines de instruir las actas correspondientes, trasladamos el vehículo, los ciudadanos y el dinero antes descrito hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17, al llegar a esta unidad militar, procedimos en presencia de los ciudadanos Leal Mejías Alberth Oswaldo, y Rivero Rivero Sleiter Arturo, a contar uno por uno cada fajo de billetes y cada billete que conformaba cada uno de ellos, contabilizando la cantidad de cincuenta y tres (53) fajas de billetes cada una contentiva de cien (100) billetes de la denominación (100 bs) y una (01) faja de billetes contentiva de noventa (90) billetes de la denominación (100 bs) lo que arroja la cantidad de quinientos treinta y nueve mil bolívares (539.000 bs) en billetes de la denominación de cien bolívares (100 bs); ochenta (80) fajas de billetes cada una contentiva de cien (100) billetes de la denominación (50 bs) lo que arroja la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 bs) en billetes de la denominación de cincuenta bolívares (50 bs); quince (15) fajas de billetes cada una contentiva de cien (100) billetes de la denominación (20 bs) lo que arroja la cantidad de treinta mil bolívares (300.000 bs) en billetes de la denominación de veinte bolívares (20 bs) y quince (15) fajas de billetes cada una contentiva de cien (100) billetes de la denominación (10 bs) lo que arroja la cantidad de quince mil bolívares (15.000 bs) en billetes de la denominación de diez bolívares (10 bs); por lo tanto al contar detalladamente como lo hicimos y explicamos anteriormente, todas estas fajas arrojan la cantidad general de novecientos ochenta y cuatro mil bolívares (984.000 bs) retenidos a los ciudadanos antes mencionados, y que fueron embalados, asegurados y precintados según consta en el acta de precintaje anexa a la presente acta de investigación penal, posteriormente procedimos a realizar la retención preventiva del vehículo antes descrito mediante la respectiva acta de retención, igualmente se practico la retención preventiva de un (01) teléfono móvil celular marca zte, color negro y blanco, modelo zte – gx630, serial 9b0226711944, con tarjeta sim card signada con el Nº 895806000143229 3005, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones movilnet y su respectiva batería de la misma marca, al ciudadano: Leal Mejías Alberth Oswaldo, C.I. V.- 17.988.959, y el teléfono móvil celular movilnet, color azul y negro, modelo orinoquia C5120, serial xpa9ma1131009826, sin tarjeta sim card, y con su respectiva batería, al ciudadano: Rivero Rivero Sleiter Arturo, C.I. V.- 23.699.844; una vez realizado este procedimiento, se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Gerald Almeida arias, Fiscal Duodécimo del ministerio publico de la Circunscripcion Judicial Penal del estado Apure, a quien se le informo el procedimiento antes mencionado, manifestando el mismo que el dinero incautado fuese remitido al Laboratorio Regional Nº 1, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que le sea practicada experticia de autenticidad o falsedad, igualmente que el vehículo fuese dejado en calidad de guarda y custodia en esta unidad militar, y que los ciudadanos detenidos fuesen enviados al Centro de Coordinación Policial Fronteriza Nº 2 de la población de Guasdualito, estado Apure”. 2.- Acta de Precintaje suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente: “…con relación al acta de investigación penal signada con el Nro. 108 de fecha 23 de Octubre del año 2013, se procedió a embalar y precintar la cantidad de: 1)Cincuenta y tres (53) fajas de billetes cada una contentiva de cien (100) billetes de la denominación (100 Bs) y una (01) faja de billetes contentiva de noventa (90) billetes de la denominación (100 Bs) lo que arroja la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (539.000 Bs) en billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs), estas fajas de billetes fueron embaladas en una bolsa plástica de color blanco, asegurada con precinto de plástico signado con el Nro. 287897. 2) Ochenta (80) fajas de billetes cada una contentiva de cien (100) billetes de la denominación (50 Bs) lo que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs) en billetes de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs); estas fajas de billetes fueron embaladas en una bolsa plástica de color blanco, asegurada con precinto de plástico signado con el Nro. 287693. 3)Quince (15) fajas de billetes cada una contentiva de cien (100) billetes de la denominación (20 Bs) lo que arroja la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (300.000 Bs) en billetes de la denominación de veinte bolívares (20 Bs), estas fajas de billetes fueron embaladas en una bolsa plástica traslucida, asegurada con precinto de plástico signado con el Nro. 287992, y 4) Quince (15) fajas de billetes cada una contentiva de cien (100) billetes de la denominación (10 Bs) lo que arroja la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bs) en billetes de la denominación de diez bolívares (10 Bs) estas fajas de billetes fueron embaladas en una bolsa plástica traslucida, asegurada con precinto de plástico signado con el Nro. 287648, por lo que todo el dinero embalado y precintado representa la cantidad General de NOVECIENTOS OCHETA Y CUATRO BOLIVARES (984.000 Bs) en billetes de circulación legal en territorio Venezolano que le fueron retenidos a los ciudadanos LEAL MEJIAS ALBERTH OSWALDO, CIV- 17.988.959y RIVERO RIVERO SLEITER ARTURO, CIV- 23.699.844; Asimismo se procedió a embalar el teléfono móvil celular Marca ZTE, Color Negro y Blanco, modelo ZTE – GX630, serial 9B0226711944, con tarjeta SIM CARD signada con el Nro. 895806000143229 3005, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET y su respectiva batería de la misma marca, que le fue retenido preventivamente al ciudadano: LEAL MEJIAS ALBERTH OSWALDO, CIV- 17.988.959, mencionado equipo celular fue resguardado en una bolsa plástica traslucida que fue asegurada con el precinto plástico signado con el Nro. 287719, igualmente se embalo el teléfono móvil celular MOVILNET, Color azul y negro, modelo Orinoquia C5120, serial XPA9MA1131009826, sin tarjeta SIM CARD, y con su respectiva batería, teléfono celular que le fue retenido al ciudadano: RIVERO RIVERO SLEITER ARTURO, CIV- 23.699.844; citado equipo celular fue resguardado en una bolsa plástica traslucida que fue asegurada con el precinto plástico signado con el Nro. 287877. 3.- Acta de Retención Preventiva de Dinero y Vehículo suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente: “…quien suscribe: Teniente Montes Pereira Octavio Ignacio, C.I. V.- 17.134.334, efectivo militar adscrito al 925 Grupo de Artillería de Campaña Gran Mariscal de Ayacucho, con sede en el Fuerte Sorocaima de la Población de Guasdualito, estado Apure, y Sargento Mayor de Segunda Sanguino Escalante José Alexander, C.I. V.- 11.112.883, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como órganos de policía de investigación penal de conformidad con los artículos Nº 113, 114, 115, 119, 153 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 Numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, hacen constar por medio de la presente acta que en cumplimiento a las instrucciones impartidas por el ciudadano Abg. Gerald Almaida, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le fue retenido a los ciudadanos: LEAL MEJIAS ALBERTH OSWALDO, CIV- 17.988.959 y RIVERO RIVERO SLEITER ARTURO, CIV- 23.699.844, la cantidad de NOVENCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (984.000 Bs) en efectivo en billetes de las denominaciones de 100, 50, 20 y 10 bolívares, según consta en el acta de investigación penal signada con el Nro. 108 de fecha 23 de Octubre del 2003; el vehículo marca Fiat, modelo Uno S “Base”, año 2002, color verde, tipo sedán, uso particular, clase automóvil, placa DBM37F, serial de carrocería 9BD158240243629, serial de motor 6331606, y los teléfonos celulares Marca ZTE, Color Negro y Blanco, modelo ZTE – GX630, serial 9B0226711944, con tarjeta SIM CARD signada con el Nro. 895806000143229 3005, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET y su respectiva batería de la misma marca; teléfono móvil celular MOVILNET, Color azul y negro, modelo Orinoquia C5120, serial XPA9MA1131009826, sin tarjeta SIM CARD, con su respectiva batería. CAUSA: Mencionados ciudadanos presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de un hecho punible que investiga la representación fiscal antes mencionada”; por lo que del análisis de estos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta circunstancias que consta en el acta policial como es el hecho de que transportaran una cantidad tan alta de dinero a una zona fronteriza, de manera oculta, a altas horas de la noche y teniendo en cuenta este Tribunal lo que establece el artículo 4, numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando configura la actividad sospechosa, es por lo que se considera que nos encontramos frente a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este delito Asociación porque este tipo de delitos como lo es el de Legitimación de Capitales, es un delito de delincuencia organizada, por lo considera que se llenan los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los ciudadanos ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, y se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a las precalificaciones que hizo la Fiscalía, es bueno destacar que la defensa no presentó ningún elemento de convicción que tiendan a desvirtuar los hechos que imputa el Ministerio Público y que aparecen en las actas policiales, y por esto que se declaran sin lugar estas oposiciones. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no es contrario a derecho, visto que está iniciando la investigación.
En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetiva a los fines de que se acuerde esta medida, a tales efectos observa: que conforme al numeral 1 del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de prisión de 10 a 15 años y una multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de prisión de 6 a 10 años, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2 surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que los presuntos autores de ese hecho delictivo son los imputados ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, tomando en consideración su participación, ya que hasta los momentos no han presentado otros elementos que tiendan a desvirtuar los hechos que les han sido imputados; en cuanto al numeral 3 el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, se toma en consideración que la ciudad de Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, aunado al arraigo de los imputados determinado por el domicilio o residencia, este Tribunal observa que no consta en la causa la residencia o domicilio de los imputados, su arraigo en esta localidad de Guasdualito, aun cuando son de nacionalidad venezolana, lo que puede coadyuvar a que los imputado no se someta al proceso; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de prisión de 10 a 15 años y una multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de prisión de 6 a 10 años, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de estos hecho delictivo, por lo que podrían sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que estos delitos son considerados delitos graves y de lesa humanidad, tomando en cuenta igualmente el parágrafo primero del mencionado artículo, el cual establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior sea igual o superior a los 10 años y en el presente caso el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo un límite superior de quince (15) años de prisión, y en cuanto a la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece un límite superior diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga; por lo que este Tribunal considera que se cumplen los extremos de los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y a la solicitud de la defensa de que se otorgue la Libertad Plena por los argumentos ya esgrimidos y se designa como sitio de reclusión en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito. En cuanto a la solicitud de la defensa a que la Fiscalía haga entrevista a un ciudadano que identifica, el Tribunal recuerda a la defensa que de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces no pueden instar al Ministerio Público a investigar por cuanto el Ministerio Público es autónomo e independiente, de todas formas el Tribunal le recuerda al Ministerio Público que debe actuar de buena fe y debe proceder de conformidad con lo que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud Fiscal de la incautación preventiva del vehículo donde se trasladaban los imputados, este Tribunal de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo acuerda la incautación del vehículo Marca Fiat, modelo UNO S “BASE”, año 2002, color verde, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, placa DBM37F, serial de carrocería 9bd158240243629, serial de motor 6331606 y ordena que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con sede en Caracas. En cuanto a la solicitud Fiscal de que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se acuerde el bloqueo preventivo de las cuentas bancarias que puedan poseer los ciudadanos ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, este Tribunal lo acuerda con lugar y s por lo que oficiar a SUDEBAN informando de lo acordado en este acto. Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.988.959, de 27 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Pedro Leal y Elimar Mejías, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, cerca del Liceo Bolivariano Bruzual, casa N° 19, Bruzual, estado Apure y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.699.844, de 20 años de edad, natural de Bruzual, estado Apure, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramón Arturo Rivero Ávila y Mirian Josefina Rivero León, residenciado en la calle Vista Alegre, barrio El Liceo, por la calle de El Liceo, por la hacer a del lado izquierdo, aproximadamente a 20 metros de la entrada de la calle, Bruzual, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece un límite superior diez (10) años de prisión, cometidos en perjuicio de El Orden Público, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa a las calificaciones jurídicas de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: De conformidad con el artículo 236 y numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los imputados ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sea acordada la Libertad Plena de sus representados o en su defecto Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad. QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación policial de Guasdualito. SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la incautación preventiva del vehículo donde se trasladaban los imputados, este Tribunal de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo acuerda la incautación del vehículo marca Marca Fiat, modelo UNO S “BASE”, año 2002, color verde, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, placa DBM37F, serial de carrocería 9bd158240243629, serial de motor 6331606 y ordena que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con sede en Caracas. En cuanto a la solicitud Fiscal de que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se acuerde el bloqueo preventivo de las cuentas bancarias que puedan poseer los ALBERTH OSWALDO MEJIAS LEAL y SLEITER ARTURO RIVERO RIVERO, este Tribunal lo acuerda con lugar y s por lo que oficiar a SUDEBAN informando de lo acordado en este acto. SEPTIMO: Se acuerda Librar la Boleta de Privación judicial preventiva de Libertad y los oficios correspondientes. Se declara concluida la audiencia siendo las 01:25 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
1C12605-13