REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CAUSA No. 1C5439-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de octubre de 2013.
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C5439-08, acordada en audiencia Preliminar al imputado EDUARDO SILVA GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.289.139, natural de Bogotá, República de Colombia, donde nació en fecha 10-09-1958, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, hi9jo de María García de Silva y Luís Eduardo Silva, residenciado en Caña Fistolas, sector Guafitas Sur, a 200 metros del puesto Fluvial Peneguas, Parroquia El Amparo, estado Apure, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia especial se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público 30 de septiembre de 2010, la cual corre inserta a los folios 144 al 146 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado EDUARDO SILVA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2008, así como, los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del acusado EDUARDO SILVA GARCÍA la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que establece el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, en este acto se ofrece una reparación simbólica del daño como lo es una disculpa al representante del Ministerio Público, y se compromete a cumplir con lo que disponga este Tribunal, así como realizar trabajo comunitario consistente en donar un filtro para agua en la Escuela Caña Fistola, ubicado en el sector Guafitas, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure, lo cual puede ser supervisado por el ciudadano Jesús Lozada, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal Caña Fistola, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Seguidamente el Tribunal informa al ciudadano EDUARDO SILVA GARCÍA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y los hechos por el que presentó acusación el Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y ratificada en este acto por el Fiscal Décimo Segundo, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el que acusó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (GNB) Angarita Lavachuco Eliseo, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.824.997, adscrito al Comando Estratégico Operacional del Teatro de Operaciones N° 1, en la que se deja constancia de los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar de donde se parecía que el ciudadano imputado conducía un vehículo y manejaba un producto toxico y peligroso en forma ilícita, por cuanto no tenía ningún tipo de permisología; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de julio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente Pedro León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia que en esa misma fecha efectuaron llamada a la Alcabala de Peracal a fin de verificar a fin de verificar por el Sistema de Información Policial, Registros Policiales del imputado, donde le indicaron que no presenta registros; 3.- Inspección Técnico Policial de fecha 26 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de las características físicas del lugar de los hechos y las características del vehículo; 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de haber realizado labores de investigación; 5.- Acta de Entrevista de fecha 03 de septiembre de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, estado Apure, al Cabo Segundo de la Guardia Nacional Angarita Lavachuco Eliceo, donde expuso: “ … El día 12 de agosto a las 7:31 horas de la mañana, me encontraba de apoyo en el Punto de Control, que conduce a la “Y” El Amparo, se apersonó un vehículo marca Ford, tipo pick up, modelo F750, color rojo, que era conducido por el ciudadano Eduardo Silva García, ya identificado, quien transportaba en su vehículo antes mencionado, la cantidad de trece (13) bombonas de gas, con una capacidad de dieciocho (18) Kg cada una, de la empresa dimogas y diecisiete (17) bombonas de gas con capacidad de dieciocho (18) Kg cada una, de la empresa vengas, para un total de treinta (30) bombonas de gas…”. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y como presunto autor el imputado EDUARDO SILVA GARCÍA, ya identificado, dado que era la persona que transportaba la cantidad de trece (13) bombonas de gas, con una capacidad de dieciocho (18) Kg cada una, de la empresa dimogas y diecisiete (17) bombonas de gas con capacidad de dieciocho (18) Kg cada una, de la empresa vengas, para un total de treinta (30) bombonas de gas, sin la permisología correspondiente, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Agente Pedro León adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, estado Apure. 2.- Comisario Bernardino Zambrano y Agente Enderson Uribe, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, estado Apure. 3.- Detective Roger Andrade, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, estado Apure. 4.- Ing. Héctor Morao, Director de la Dirección de Enbergía y Petróleo, quien puede ser ubicado en la División PDVSA Centro Sur, Campo La Mesa, Barinas, estado Barinas. 5.- Cabo Segundo de la Guardia Nacional Angarita Lavachuco Eliceo, quien se puede ubicar en el Comando de la Guardia Nacional, Pelotón de la Guardia Nacional del Destacamento Rural N° 19, Teatro de Operaciones de Operaciones N° 1, Guasdualito, estado Apure. EXPERTICIAS: 1.- Informe Pericial realizado a seriales de carrocería y motor de identificación de vehículo por los funcionarios: Licenciado Bernardino Zambrano A. Experto en Investigaciones de Vehículos y Jeisson N. Sánchez, Agente de Investigaciones I, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, estado Apure. 2.- Experticia de fecha 26 de agosto de 2008, realizado al lugar del suceso y al vehículo, así como a la carga que transportaba, suscrita por el Agente Anderson Uribe, Experto y el Comisario Bernardino Zambrano, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, estado Apure. 3.- Inspección de fecha 02 de octubre de 2008, realizad a los cilindros que contenían la sustancia tóxica o peligrosa retenida, suscrita por el Ing. Héctor Morao, Director de la Dirección de Energía y Petróleo, División Centro Sur, Barinas, estado Barinas.

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación y parcialmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al defensor Público. Abg. Oscar Parra, quien solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ya que se cumplen los presupuestos establecido en el artículo 358 del Código Penal, su representado está dispuesto a admitir los hechos, ofrecer una disculpa al Ministerio Público, como reparación simbólica del daño, ofrece realizar el trabajo comunitario consistente en donar un filtro para agua en la Escuela Caña Fistola, ubicado en el sector Guafitas, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure, lo cual puede ser supervisado por el ciudadano Jesús Lozada, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal Caña Fistola, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDUARDO SILVA GARCÍA, quien manifestó: Acepto los hechos por los cuales me acusan, pido disculpa al representante del Ministerio Público y me comprometo a realizar el trabajo comunitario consistente en donar un filtro para agua en la Escuela Caña Fistola, ubicado en el sector Guafitas, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure, lo cual puede ser supervisado por el ciudadano Jesús Lozada, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal Caña Fistola, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure, así como, realizar todo lo que ordene el Tribunal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien no presentó objeción a que se otorgue medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 358, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación de trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requiere que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admitida los hechos objetos de la misma.

Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 358 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, desde la fase preparatoria hasta la fase intermedia, siempre y cuando se traten de delitos cuya pena no exceda en su límite máximo de ochos (08) años observando: que la pena a imponer por el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; igualmente hizo una oferta de reparación simbólica del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público, por lo que se admite la oferta de reparación; de igual forma el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas y finalmente realizo el ofrecimiento del trabajo comunitario, observándose que esta reparación social ofrecida por el imputado, es una reparación de labor social de utilidad a las necesidades de la comunidad, por otra parte el imputado ofreció este trabajo comunitario atendiendo a su destreza, capacidades y habilidades, el cual no interfiere en el trabajo que él realiza para su sustento personal y familiar. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 y 359 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado GARCÍA EDGAR JESUS.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y ratificada en este acto por el Fiscal Décimo Segundo, en contra del imputado EDUARDO SILVA GARCÍA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.289.139, natural de Bogotá, República de Colombia, donde nació en fecha 10-09-1958, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, hi9jo de María García de Silva y Luís Eduardo Silva, residenciado en Caña Fistolas, sector Guafitas Sur, a 200 metros del puesto Fluvial Peneguas, Parroquia El Amparo, estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano EDUARDO SILVA GARCÍA, y se impone un Régimen de Prueba de cuatro (04) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar el trabajo comunitario consistente en donar un filtro para agua en la Escuela Caña Fistola, ubicado en el sector Guafitas, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 45 ejusdem, el cual será vigilado por Consejo Comunal Caña Fistola, parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, quien deberá informar una vez al mes al Tribunal sobre el trabajo que realice el imputado. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le notificará al Ministerio Público del incumplimiento y se pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. QUINTO: Se acuerda oficiar al vocero Jesús Lozada, del Consejo Comunal Mata Caña Fistola, parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure y a la Dirección de la Escuela Caña Fistola, ubicado en el sector Guafitas, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure informando de la donación.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS.










CAUSA No. 1C5439-08