REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, martes uno (01) de Octubre de 2013.-
203º y 154º

ASUNTO PENAL Nº 1C505-13.-

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:

JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL PROVISORIO EL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.

Este Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS
En fecha 14-06-2006, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de las diligencias realizadas por el Funcionario CAP (GN) HUMBERTO JOSE VILLAMIZAR SEPULVEDA, adscrito al Comando regional Nº 1 de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, quien encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, estado Apure, cuando se acercó un vehículo de Transporte Público (buseta de transporte Páez) que cubre la ruta Guasdualito- El Amparo- Arauca- Colombia, donde se trasladaba como pasajero un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cédula de identidad venezolana laminada Nº 18.685.504 a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de estado civil soltero, de profesión estudiante, alfabeta natural de Guasdualito, estado Apure, luego al notar una forma sospechosa en el mismo, procedí a efectuar una llamada telefónica al SIPOL- Guarico, siendo atendido por el distinguido policial José Rojas, a quien le solicité que verificara si el numero de cédula antes mencionado aparecía registrado en el sistema de datos que posee ese organismo, manifestándome que el mismo se encuentra sin novedad pero que en el momento de la acción la fecha de nacimiento no concuerda con la que aparece en el sistema, siendo que la fecha de nacimiento registrada con la cédula es 02/02/1989 y no 02/02/1987, en vista de los hechos se procedió a realizarle una serie de preguntas al ciudadano, quien entre otras respondió que la cédula se la había arreglado el entrenador del equipo de fútbol para poder jugar en un campeonato.
A los folios dos (02) y tres (03) de la causa, cursa acta Policial Nº 2DA CIA-DF- 17-SIP: 103, de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el Distinguido (GN) Flores Romero José Ramón, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Al folio cuatro (05), de la causa, cursa fotocopia a color de cedula de identidad venezolana nº --- a nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Al folio siete (07) de la causa, cursa orden de apertura de la investigación por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
Al folio once (11) de la causa, cursa Experticia de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por funcionario del Laboratorio Criminalistico- toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira con sede en San Cristóbal. Jhon Jairo Jaimes P.
A los folios catorce (14) al folio dieciséis (16) de la causa, cursa escrito de fecha 30/08/2013, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de la causa ante este tribunal de control de la Sección de Adolescentes.
Al folio diecisiete (17) de la causa, cursa auto de fecha 03/09/2013, de éste tribunal de control del sistema penal de Responsabilidad del adolescente dando por recibidas las presentes actuaciones.
Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

DEL DERECHO
Fundamenta La Fiscalía Tercera del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incurrió en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para el momento de los hechos, en fecha 14/06/2006, en virtud del tiempo transcurrido considera el Ministerio Público la acción Penal está prescrita.
En este orden de ideas, es de observar que el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contempla una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código penal, que establece la dosimetría de la pena para su aplicación, afirma que se obtiene de sumar ambos extremos y se toma el termino medio; que en el caso de autos, equivale a dos (02) años de prisión, cuya prescripción es de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 3º ejusdem, cabe destacar que a pesar de la confesión del adolescente no existe en autos el dictamen de rigor que certifique la falsedad del documento debitado en virtud que la experticia practicada al mismo arroja que no se puede emitir pronunciamiento por tratarse de una fotocopia a color.
Como la base del fundamento legal dada por el cual el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, observamos en este caso, que el delito calificado fue USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para el momento de los hechos, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el catorce (14) de junio de 2006, significa que ha transcurrido siete (07) años, aproximadamente sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé que:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el anterior artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
En Observancia a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza lo decidirá en un lapso de cuarenta y cinco (45) días. En este sentido, queda constatado que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, originó la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: El CESE DEFINITIVO de toda medida coerción personal que recaiga sobre el imputado de autos. CUARTO. Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. LILIAM M. RUBIO M.

EL SECRETARIO,


ABG. ENMANUEL TESCH.


CAUSA 1C505-13.-
LMRM/ET.