REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, Jueves (10) de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PENAL Nº 1C320-09

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ DE CONTROL: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIIMA: GONZÁLEZ VILLATE MANUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.732.809, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio Pueblo Viejo, urb. Altos de Periquera, casa Nº.-G5, Guasdualito estado Apure.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.

LOS HECHOS

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Carlos Vertilio Villanueva Morales, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C320-09 (nomenclatura de éste tribunal) instruida en contra del joven imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ VILLATE, en virtud de considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que conlleven a solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La investigación se inicia en fecha 05-10-2009, con acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub-delegación A con sede en Guasdualito, estado Apure, informando de la situación ocurrida en esa misma fecha con personas que se desempeñaban como taxistas de la línea de Taxis Rangel Autos de esta ciudad de Guasdualito.
Acto seguido, se procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer ciertamente si los elementos recabados por la investigación hasta la fecha, resultan insuficientes, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Consta en la causa, acta de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de fecha 05/10/2009, mediante la cual coloca a disposición de éste tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

II
De las actuaciones de investigación señaladas también se desprende que existen elementos de convicción, que permiten presumir razonablemente la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ VILLATE y queda evidenciado la falta de certeza, para responsabilizar al adolescente de los hechos, así como tampoco existe razonablemente, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; por lo tanto no hay base para el enjuiciamiento del imputado, razón ésta, para considerar que los elementos descritos no son suficientes para determinar que la responsabilidad en la comisión del hecho punible que se imputa recae sobre el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), máxime cuando en la audiencia de presentación de imputado el mismo Ministerio Público solicitó para el adolescente, la libertad plena por considerar que no era atribuible a él la comisión del hecho ocurrido. No obstante, por cuanto los delitos investigados están calificados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedores de sanción privativa de libertad, la acción penal en éstos casos prescribe a los (05) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, por lo tanto es propicio mencionar la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

Primeramente es importante aludir que:

El artículo 551, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración”

Así mismo, cabe destacar que también la Ley Especial que rige ésta materia, en el entendido que el legislador, previendo que la investigación resulte insuficiente, estableció así la posibilidad de suspender el proceso, cuando no exista la certeza inmediata de incorporar nuevos elementos de la investigación al mismo, creando la figura del Sobreseimiento Provisional, establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Sobreseimiento Provisional, establece, según el nombrado artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un lapso de un (01) año, dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento y en el caso de que transcurra íntegramente, sin que sea solicitada la reapertura, se procederá al Sobreseimiento Definitivo.
Es propicio señalar, que el Sobreseimiento Provisional, constituye una suspensión temporal del proceso, dictada por el Tribunal de Control, cuando resulta insuficiente lo investigado por el Ministerio Público y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; razón por la cual, vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas del estado Apure, como titular de la acción Penal, y vistos los escasos actos que conforman la investigación, este Juzgado considera procedente, ACORDAR con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal, dándole el carácter de PROVISIONAL de acuerdo a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instruido en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presuntamente incurso en la comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ VILLATE. En consecuencia, se suspende el proceso por el lapso de un (01) año, lapso dentro del cual el Ministerio Público podrá solicitar la reapertura del procedimiento.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, instruida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)antes identificado, presuntamente incurso en la comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pese sobre el imputado.
TERCERO: Remítase la causa al archivo judicial, para que repose como causa SUSPENDIDA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Guasdualito a los diez (10) días del mes de octubre de 2.013.


LA JUEZ DE CONTROL,

LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

CAUSA1C320-09. ABG. ENMANUEL TESCH.