REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Jueves (10) de Octubre de 2013
203º y 154º
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C513-13
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 582, literal “c ”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión delito de TRAFICO DE DROGA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 literal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y la Salud Pública. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien expone: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, y numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Tráfico de Droga y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 literal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y la Salud Pública, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión según Acta de Investigación Policial, de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Frontera Nº 17, 1ERA compañía, Guasdualito estado Apure, (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, procede a dar lectura al Acta de Investigación Policial, de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Frontera Nº 17, 1ERA compañía, Guasdualito, estado Apure), igualmente Acta de entrevista realizada al ciudadano Castillo Rene y Acta de Entrevista realizada al ciudadano García Francisco. SOLICITA se admita la precalificación fiscal por el delito de Tráfico de Droga y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 literal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y la Salud Pública, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el tiempo que estime el Tribunal. Es todo”.
El tribunal impone a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), le explica con palabras sencillas, los hechos que se le imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, y la adolescente imputada manifestó “No”.
El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa pública y la imputada que se acogió al precepto constitucional de no declarar, observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, se valora: Orden de Allanamiento, de fecha 07 de octubre de 2013, expedida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, que riela al folio 16 de la presente causa; Acta de allanamiento , de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, el Amparo, estado Apure, inserto a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa; Acta de Investigación Policial, de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Frontera Nº 17, 1ERA compañía, Guasdualito estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día 07 de octubre del presente año, siendo las 10:15 horas de la noche salimos de comisión los efectivos antes mencionados, en un vehículo militar Toyota Chasis Largo cuatro puertas, color blanco sin placas, conducido por el SARGENTO PRIMERO JORGE LEON MONCADA; conjuntamente con los efectivos: SARGENTO PRIMERO DANIEL GUTIERREZ, SRGENTO MAYOR DE SEGUNDA MARCOS MARTINEZ, acompañados de los semovientes caninos “TAILOR Y NINA”, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 17 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de dar cumplimiento a precitada Orden de Allanamiento, número 09-13, de fecha 07 de octubre de 2013, relacionada con la investigación penal N° 1C12.539-13, expedida por el despacho del ABOGADO CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, Juez Temporal de Control de la circunscripción Judicial Penal del estado Apure, y a ser practicada en: Carretera Nacional Guasdualito-El Amparo, frente a una Estación de Servicio señalada como la Bomba Vieja, por el cementerio, en una casa de color azul con rejas de color Blanco, el Amparo, municipio José Antonio Páez del estado Apure, el cual se presume sea alquilado, ocupado o propiedad del ciudadano llamado: ENDER RODRIGUEZ, apodado “EL ENDER”; en este sentido aproximadamente a la 10:25 horas de la noche, observamos a dos ciudadanos quienes se movilizaban en dos vehículos automotores uno en una moto y otro en un camión Ford cargo y transitaba por el Punto de Control de la Aduana del Amparo, a quienes se les solicitó la colaboración a los fines de presenciar y servir en calidad de testigos a un Allanamiento que sería practicado por la comisión, a lo cual manifestaron su disposición de colaborar quedando identificados como: FRANCISCO JAVIER GARCIA ARGUELLO, Y NEVIL RENE DAVIDSON CASTILLO (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ambos venezolanos y mayores de edad; posterior a ésto nos dirigimos a la vivienda en cuestión, Insitu a las 10:30 horas de la noche fuimos atendidos por dos ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse: NEIKAR RORISMAR BOHORQUEZ RONDON, C.IV.V-25.419.988, mayor de edad de profesión u oficio estudiante y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), menor de edad, de profesión u oficio estudiante, quien declaro ser prima del ciudadano ENDER RODRIGUEZ apodado “EL ENDER” y que el mismo no se encontraba en la vivienda, motivo por el cual procedimos a identificarnos como efectivo militares adscritos al Comando Antidrogas y del destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde las ciudadanas antes nombradas procedieron a darnos acceso al interior del inmueble, pero antes de entrar se le leyó en presencia de los testigos la Orden de Allanamiento haciéndole entrega de una copia de la misma. Acto seguido, estando todos los presentes ya identificados con anterioridad, se procedió a ingresar al inmueble para efectuar la revisión correspondiente del referido inmueble logrando encontrar a dos ciudadanos a quienes le solicitamos los documentos de identidad quedando identificados como: ADELA LOPEZ BALDILLO, titular de la cedula de identidad N° E-83.596.299, mayor de edad de nacionalidad Colombiana y WILLIAM DARBLEY TORRES SUAREZ, titular de la cedula de identidad de ciudadanía N° 96193786, mayor de edad de nacionalidad colombiana (Indocumentado, enseño fotocopia de la cedula de ciudadanía); posterior a ésto se procedió a inspeccionar un primer ambiente que sirve como sala, seguido a ésta una primera a esta una primera habitación; al lado derecho de la sala se inspeccionó una segunda habitación la cual pertenece a los ciudadanos: ADELA LOPEZ BALDILLO, titular de la cedula de identidad N° E-83.596.299 y WILLIAM DARBLEY TORRES SUAREZ, titular de la cedula de identidad de ciudadanía N° 961937786, quienes comparten la habitación con tres niños dos (02) varones y una (01) hembra, encontrando en esta habitación debajo de una de las camas una maleta de tamaño mediana de color negra con franjas rojas de marca FENIX, contentiva en su interior de tres uniformes de campaña de uso de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B) (USADOS) de los cuales uno está sin identificar y dos tienen insignias del Ejercito Bolivariano, estando identificado como: J.CEDEÑO H y M. LEON. R, así mismo se encontró un sombrero militar y un chaleco porta cargadores de fusil, preguntándosele a los ciudadanos: NEIKAR RORISMAR BOHORQUEZ RONDON, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ADELA LOPEZ BADILLO y WILLIAM DARBLEY TORRES SUAREZ, la procedencia de las prendas militares antes descritas quiénes manifestaron para el momento no saber su procedencia; también se logró encontrar de manera oculta en una caja de cartón que se encontraba debajo de la cama, la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs) en billetes de denominación de Cien Bolívares (100 Bs) …; Acto seguido se inspeccionó una tercera habitación logrando encontrar en unas de las gavetas de una mesa de planchar una carpeta tipo archivador elaborada en material plástico de color azul donde se puede leer “ENDER” a mano escrito en la parte superior derecha escrito con corrector en letras de color blanco, contentiva en su interior de documentos varios (Copia fotostática del título de bachiller, documentos varios de educación media y diversificada, copia de la partida de nacimiento, siete (07) fotografías de acto de grado de Bachiller, copia del certificado de salud, acta de inscripción militar, todo ésto perteneciente al ciudadano Ender Alfonso Rodríguez Ortiz); seguidamente se inspeccionó la cocina-comedor, baño y el patio trasero de la vivienda, encontrando en la cocina un par de botas de campaña N° 38 de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (usadas) y dos envases tipo bidones de color negro con una capacidad de treinta y cinco (35) litros cada uno de los cuales tenían un agujero de forma rectangular en el centro del envase con medidas aproximadas de 10 x 15 centímetros contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, por lo que los efectivos : SARGENTO PRIMERO DANIEL GUTIERREZ, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MARCOS MARTINEZ, procedieron a realizar la inspección canina de los referidos envases en compañía de los semovientes “TAILOR Y NINA” quienes marcaron interés en los mencionados envases, por lo que se presume que los mismos pudieron ser utilizados para transportar dichas sustancias, finalmente se le incauto a la ciudadana: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), un teléfono celular marca BlackBerry, color negro serial IMEI 353933040830296, Tarjeta SIM CAR Movilnet, serial 8958060001420798742; a la ciudadana NEIKAR RORISMAR BOHORQUEZ RONDON, un teléfono celular marca BlackBerry, color negro serial IMEI 537239035953135, tarjeta SIM CAR Movilnet serial 8958060001225793179; a la ciudadana ADELA LOPEZ BADILLO, un teléfono celular marca Orinoquia serial IMEI 866246011086925, tarjeta SIM CAR Movilnet serial 8958060001432595383 y al ciudadano WILLIAM DARBLEY TORRES SUAREZ, le fué incautado un teléfono celular marca Huawei, color negro serial IMEI 268435462603952875, sin tarjeta SIM CAR; todos con sus respectivas baterías y tarjetas de memorias de 2G, los ciudadanos en cuestión fueron detenidos motivado a las diferentes colecciones de interés criminalístico las cuales guardan relación con la averiguación llevada a cabo…”; Acta de entrevista realizada al ciudadano CASTILLO RENE, quien fué testigo presencial del Allanamiento anteriormente mencionado, Inserta al folio veintiocho (28) de la presente causa; Acta de Entrevista realizada al ciudadano GARCIA FRANCISCO, quien fué testigo presencial del Allanamiento anteriormente mencionado, Inserta al folio veintinueve (29) de la presente causa; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de objeto incautados en el Allanamiento, insertas a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la presente causa; elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible como es el delito de delito de Tráfico de Droga y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 literal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y la Salud Pública; Es por lo que éste Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE DROGA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 literal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cumplirse los supuestos de hecho.
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de efectuar la referida solicitud dados los actos de investigación pendientes por practicar.
En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.-Deberá realizar presentaciones cada cinco (05) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. La ciudadana Jueza le pregunta a la adolescente imputada si entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responde: “Sí entendí”.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 literal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y la Salud Pública. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: 1.- Deberá presentarse cada cinco (05) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizará la adolescente imputada ante esa Unidad. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Causa 1C513-13
10/10/2013.