REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Miércoles Dieciséis (16) de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PENAL Nº 1C52-02

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO:(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL AUXILIAR PRIMERO COMISIONADO A LA UNIDAD DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.


Visto el escrito presentado por el Misterio Público en fecha 10/09/2013, éste Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS
En fecha 23/11/-2002, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CRISPIN MONCADA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 3.196.433, de éste domicilio y propietario del Bar Restaurant “Brisas del Llano” ubicado en el sector Corocito de ésta ciudad, ante una comisión de funcionarios policiales adscritos al Comando Policial Nº 2 de Guasdualito, estado Apure; acta cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa.
A los folios diez (10) y once (11) de la causa, cursa acta de audiencia previa de presentación de imputado ante éste tribunal de control de fecha 25/11/2002., en la cual se le acordó al adolescente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio veintidós (22), de la causa, cursa Acta de audiencia especial, en fecha 15/01/2003, en la cual el tribunal acordó en virtud que hasta esa fecha la victima no había presentado su acusación, siendo que el delito fué calificado según el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual requiere de Instancia de parte agraviada, se considera que ha desistido de ejercer la acción penal, en consecuencia el tribunal acordó la libertad plena del imputado adolescente Ender Speranza Bautista.
Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

DEL DERECHO

Fundamenta La Fiscalia Superior del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. (En el escrito de la Fiscalía del Ministerio Público menciona el artículo 475 pero el texto transcrito corresponde al artículo 473 del Código Penal). quien aquí decide considera que hubo un error de trascripción en el escrito del Ministerio Publico porque de las actas de investigación se desprende el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los mismos encuadran dentro de lo establecido en eL Art. 473 Código Penal vigente el cual establece que:

“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses...”

Ahora bien, como la base del fundamento legal dada por el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, observamos en éste caso que el delito calificado fué Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el 23/11/2002, significa que ha transcurrido diez (10) años y once (11) meses aproximadamente, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé:
Artículo 615 establece. “
Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

En este orden de ideas, el anterior artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público y la Victima.
Es evidente, que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha originó la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el nombrado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de el adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Adolescente de diecisiete (17) años de edad para el momento que en que ocurrieron los hechos
TERCERO: El CESE de toda medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado de autos. CUARTO. Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa CONCLUIDA, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.

En Guasdualito, Miércoles Dieciséis (16) de Octubre de 2013..



LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. LILIAM M. RUBIO M.




EL SECRETARA,


ABG. ENMANUEL TESCH.




CAUSA 1C52-02
LMRM/ET/amm.-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Miércoles Dieciséis (16) de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PENAL Nº 1C52-02

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO:(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL AUXILIAR PRIMERO COMISIONADO A LA UNIDAD DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.


Visto el escrito presentado por el Misterio Público en fecha 10/09/2013, éste Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS
En fecha 23/11/-2002, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CRISPIN MONCADA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 3.196.433, de éste domicilio y propietario del Bar Restaurant “Brisas del Llano” ubicado en el sector Corocito de ésta ciudad, ante una comisión de funcionarios policiales adscritos al Comando Policial Nº 2 de Guasdualito, estado Apure; acta cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa.
A los folios diez (10) y once (11) de la causa, cursa acta de audiencia previa de presentación de imputado ante éste tribunal de control de fecha 25/11/2002., en la cual se le acordó al adolescente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio veintidós (22), de la causa, cursa Acta de audiencia especial, en fecha 15/01/2003, en la cual el tribunal acordó en virtud que hasta esa fecha la victima no había presentado su acusación, siendo que el delito fué calificado según el artículo 473 del Código Penal Venezolano, el cual requiere de Instancia de parte agraviada, se considera que ha desistido de ejercer la acción penal, en consecuencia el tribunal acordó la libertad plena del imputado adolescente Ender Speranza Bautista.
Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

DEL DERECHO

Fundamenta La Fiscalia Superior del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. (En el escrito de la Fiscalía del Ministerio Público menciona el artículo 475 pero el texto transcrito corresponde al artículo 473 del Código Penal). quien aquí decide considera que hubo un error de trascripción en el escrito del Ministerio Publico porque de las actas de investigación se desprende el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los mismos encuadran dentro de lo establecido en eL Art. 473 Código Penal vigente el cual establece que:

“El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses...”

Ahora bien, como la base del fundamento legal dada por el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, observamos en éste caso que el delito calificado fué Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el 23/11/2002, significa que ha transcurrido diez (10) años y once (11) meses aproximadamente, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé:
Artículo 615 establece. “
Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

En este orden de ideas, el anterior artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público y la Victima.
Es evidente, que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha originó la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el nombrado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de el adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Adolescente de diecisiete (17) años de edad para el momento que en que ocurrieron los hechos
TERCERO: El CESE de toda medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado de autos. CUARTO. Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa CONCLUIDA, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.

En Guasdualito, Miércoles Dieciséis (16) de Octubre de 2013..



LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. LILIAM M. RUBIO M.




EL SECRETARA,


ABG. ENMANUEL TESCH.




CAUSA 1C52-02
LMRM/ET/amm.-