REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, dos (02) de Octubre 2013.
203º y 154º


ASUNTO PENAL Nº 1C507-13

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: ORTIZ DE FONTANA LIBIA ZULAY, venezolana, titular de la cedula de Identidad: 2.477.923
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de causas: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES GENERICAS.
SECRETARIO ABG. ENMANUEL TESCH.

Este Tribunal, actuando conforme lo establece artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS

-Al folio cinco (05) de la causa, cursa auto de fecha 08/12/2009 de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico ordenando tomar la denuncia para el inicio de la correspondiente averiguación penal.
-Al folio dos (06) de la causa, cursa acta de denuncia de fecha 08/12/2009, ante la sede del comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure, hecha por la ciudadana ORTIZ DE FONTANA LIBIA ZULAY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 2. 477.923, quien expuso “ Vengo con la finalidad de denunciar formalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de aproximadamente quince (15) o dieciséis (16) años de edad, y es estudiante del colegio Santa Rosa de Lima de esta ciudad y cursa 4to año de bachillerato, ya que el día de hoy a eso de las 10:40 horas de la mañana, yo me encontraba en plena hora en dicha aula dentro de las instalaciones del Colegio Santa Rosa de Lima, cuando el mencionado alumno comenzó a ofenderme moralmente con palabras obscenas y me lanzó contra mi persona una mesa de tabla con formica y la misma me hizo un hematoma en la parte derecha de la pierna a la altura del muslo y diciéndome en alta voz que se las iba a ver conmigo y de allí se retiró del aula todo molesto y llamando a su representante por teléfono.”
-Al folio diecinueve (19) cursa copia fotostática de informe médico de la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicado a la ciudadana LIBIA ZULAY ORTIZ DE FONTANA.
Al folio setenta y tres (73) cursa escrito fundamentado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de fecha 08/08/2013, solicitando se decrete el sobreseimiento por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Publico, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” Sin embargo, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 08 de Diciembre de 2009 y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha 08/08/2013, un total de cuatro (04) años y ocho (08) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando quienes suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
Es obligante observar que la prescripción de la acción penal, en el sistema penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema puntualmente regulado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falsas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Siendo así, en este caso en particular, podemos observar que el delito de LESIONES PERSONALES, se encuentra dentro de lo supuestos señalados en el artículo 615 de la Ley Especial en referencia anteriormente trascrito, el cual señala en forma expresa que para esos hechos punibles, la prescripción de la acción penal opera a los tres (03) años, y siendo que los hechos ocurrieron el ocho (08) de Diciembre de 2009, cabe destacar que hasta la presente fecha han trascurrido CUATRO (04) años y OCHO (08) meses días, sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal, hubiese presentado Acto Conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual quien aquí decide considera que el tiempo cumplido permite que legalmente opere la PRESCRIPCIÓN.
Al respecto vale mencionar sentencia Nº 069 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-03-2006, la cual refiere la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.


Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, en el caso en estudio, se observa que la prescripción ordinaria opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo establecido en la norma de acuerdo al tipo penal que se trate, sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia, la prescripción no se establece en interés particular del imputado, por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo. En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que están llenos los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley especial referida, declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público y otorga el carácter DEFINITIVO tal como lo dispone el literal “d” del artículo 561 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio LIBIA ZULAY ORTIZ DE FONTANA, anteriormente ya identificado. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida, Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.
En Guasdualito, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH



CAUSA 1C507-13
LMRM/ET.