REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PENAL Nº 1C456-12
Guasdualito, Martes Veintidós (22) de Octubre de 2013.-
203º y 154º

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTES IMPUTADAS: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolana, de dieciséis (16) años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure.
FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERALD ALMEIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 14/04/ 2010, se presentó por ante el despacho de la policía del Municipio Páez del Estado Apure, la ciudadana adolescente, Diana Carolina López Cobaria, con la finalidad de formular denuncia del hecho ocurrido el 14/04/2010 en el barrio el chipitero, donde las ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le causaron unas lesiones en su cuerpo.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21-09-2012, este Tribunal de Control ordeno darle la entrada y registrar en los libros respectivos, a la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida en contra de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 19-10-2012, se decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificadas y cesa toda medida coercitiva que pese sobre ellas, así como la condición de imputadas, y por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia se ordena notificar las partes.

Ahora bien, cabe destacar que el entrañable maestro del sobreseimiento en Venezuela, Jesús Barreto Rodríguez, dijo:

“El sobreseimiento definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 562, dispone:
“Si dentro del año dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciaran el Sobreseimiento Definitivo “.

Sobre este particular la Doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por medio de este fallo, la acción; Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico que impide la continuidad procesal del juicio criminal”.

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 517 del 09/08/2005, indica: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…".

Igualmente la referida Sala, en Sentencia Nro. 535 de 11/08/2005, indica: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se desprende de las actas procesales constitutivas del presente asunto, que fueron debidamente notificadas las partes del Sobreseimiento Provisional decretado, no presentándose recurso alguno en contra de tal decisión, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por cuanto en fecha 19/10/2012, este Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) Año, y cuatro (04) días sin que el Ministerio Publico solicitara la reapertura del procedimiento; procediendo de pleno derecho, que éste Tribunal de Control se pronuncie respecto al Sobreseimiento Definitivo; considerando quien aquí Juzga, que no se requiere celebración de audiencia con las partes, por cuanto la ley especial otorga el pronunciamiento al Tribunal.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a las adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a tenor de lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pese sobre las adolescentes y la condición de imputadas. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese y diarìcese.

LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,

ABG. ENMAUEL TESCH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

ABG. ENMAUEL TESCH.



Causa 1C546-12
LMRM