REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Tres (03) de Octubre de 2013.-
203º y 154º
ASUNTO PENAL Nº 1C509-13.-
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, Fiscal Auxiliar Primero comisionado a la unidad de descongestionamiento de causas del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
Este Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS
En fecha 22-02-2006, se dió inicio a la presente investigación, en virtud de las diligencias realizadas por el Funcionario TTE.(GNB) Jhantonight Josué Márquez Araya , adscrito al Comando regional Nº 1 de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, en virtud de la revisión a un vehículo particular marca Daewood, color blanco, modelo Cielo, placa DD355T, donde se trasladaba como acompañante del chofer un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una partida de Nacimiento, signada con el Nº.-1327 expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Páez a nombre de JESUS ALBERTO OSORNO CASTELLANO, de fecha de nacimiento 11/06/95, dicho ciudadano fue pasado a la sala de requisas para efectuarle un interrogatorio de rutina y allí se le encontró dentro de sus pertenencias una tarjeta de identidad expedida en la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia signada con el nº.93061104745 identificando a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en vista de la doble identificación se procedió a informar a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios dos (02) y tres (03) de la causa, cursa acta de Investigación Penal, Nº 033, de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero (GNB) Camperos Contreras José y el Distinguido (GNB) Betancourt Castro Franklin, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Al folio cuatro (11), de la causa, tarjeta de Identidad aparente original.
Al folio once (12) de la causa, cursa original de Acta de Nacimiento
A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa, cursa escrito de fecha 05/09/2013, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de la causa ante este tribunal de control de la Sección de Adolescentes.
Al folio veinticinco (25) de la causa, cursa auto de fecha 20/09/2013, de éste tribunal de control del sistema penal de Responsabilidad del adolescente dando por recibidas las presentes actuaciones.
Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DEL DERECHO
Fundamenta La Fiscalía Tercera del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incurrió en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para el momento de los hechos, en fecha 26/02/2008, en virtud del tiempo transcurrido considera el Ministerio Público que la acción Penal está prescrita.
En este orden de ideas, es de observar que el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, contempla una pena de prisión de quince (15) a treinta (30) meses, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código penal, que establece la dosimetría de la pena para su aplicación, afirma que se obtiene de sumar ambos extremos y se toma el termino medio; que en el caso de autos, se convierte en una ínfima cantidad, cuya acción penal para perseguir éste delito prescribe a los tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 3º ejusdem, cabe destacar que a pesar de la confesión del adolescente no existe en autos el dictamen de rigor que certifique la autenticidad o falsedad de los documentos debitado.
Ahora bien, Como la base del fundamento legal dada por el Ministerio Público en su petición, es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, observamos en este caso, que el delito calificado fue USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para el momento de los hechos, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el veintiséis (26) de Febrero de 2008, significa que ha transcurrido cinco (05)años y siete (07) meses, aproximadamente sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el anterior artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
Siendo así, en observancia a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza lo decidirá en un lapso de cuarenta y cinco (45) días. En este sentido, queda constatado que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, originó la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: El CESE DEFINITIVO de toda medida coerción personal que recaiga sobre el imputado de autos. CUARTO. Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
CAUSA 1C509-13.-
LMRM/ET.