REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
ASUNTO PENAL No. 1C510-13
Guasdualito, lunes siete (07) de Octubre 2013
203º y 154º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL: Abg. LILIAM RUBIO.-
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARLENE LUSMAR MENDOZA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
VICTIMA: ARGELIA MAR MATEUS, GLADYS RIVERO MERCADO PALOMINO CABARCA CELIA DE LA CRUZ.
SECRETARIO: Abg. ENMANUEL TESCH.
Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 28-04-2006, compareció por ante el Despacho Policial Nº 07, de El Nula, estado Apure, la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso lo siguiente: “ Siendo las 8:00 horas de la mañana del presente día venía con mi hermana Blanca Rosa, nos dirigíamos para el liceo cuando de repente salió la ciudadana Celia Palomino y nos empezó a golpear, con un trozo de palo grueso y grande por varias partes del cuerpo y después mi mama le dijo a la ciudadana Celia Palomino que no nos volviera a golpear y ella se dirigió donde estaba ella y la golpeó con el palo y no se pudo defender ya que tiene una edad de 51 años y sufre de diabetes y me fui para donde estaba golpeando a mi mamá y me recostó contra una malla de anjeo y me sostuvieron dos ciudadanos uno de ellos se llama alex quien es familiar de ella y uno que le dicen flaco y saco un cuchillo y me corto casi a la altura del hombro….. Es todo”.
Al folio diez (10), de la causa, cursan tres (03) informes Médicos de fecha 28-04-2006, suscritos por el Médico del Ambulatorio Rural T II, de El Nula, estado Apure.
Al folio once (11), de la causa, cursa experticia a unas prendas de vestir, de fecha 28/04/2006, suscrita por funcionarios, adscritos a la Comandancia Policial Nº 07, El Nula, estado Apure.
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), de la causa, cursa auto y orden de apertura de investigación penal correspondiente.
Al folio diecinueve (19) de la causa, cursa acta de cadena de custodia.
A los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) cursa escrito de fecha 19/09/2013 procedente de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa.
Al folio Veintiocho (28) de la causa, cursa auto de este tribunal de control, dando por recibido a las presentes actuaciones en fecha 26/09/2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El representante del Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento, en el hecho de plasmarse notoriamente que no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia enmarcada dentro del numeral 4º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que falta una condición necesaria para imponer sanción, tal como lo dispone el articulo 561º en su literal “d” de la Ley especial que rige ésta materia el cual prevé:
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …
d) Solicitar el sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición para imponer sanción.
Es propicio comentar que el sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en éste caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica la terminación definitiva del proceso.
El artículo 300 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: …
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
4) “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
La observancia del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal viene dada en razón de lo dispuesto en el artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes”.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en éste titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
Corresponde a éste Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 26 de Septiembre de 2013, suscrito por el Profesional del derecho Marlene Lusmar Mendoza, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita a éste Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los hechos investigados ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: GLADYS RIVERO MERCADO (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y CELIA DE LA CRUZ PALOMINO. Siendo así, se fundamenta el pronunciamiento en las siguientes razones:
El SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir el hecho punible.
Por otra parte, cabe recordar que el mencionado artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:
“… 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
Queda explanado en el escrito fundado del Ministerio Público que éste considera que en la presente investigación no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, así como tampoco hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, tal y como lo exige el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia necesaria acordar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, éste Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara: con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 561 en su literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como requisito para poner fin a la investigación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana adolescente: MATEUS RIVERO ARGELIA MAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.951.336, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Campo Terán, barrio loco antes de la Iglesia Evangélica, casa S/N, el Nula, estado Apure, por los hechos investigados ante la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, en perjuicio de: GLADYS RIVERO MERCADO (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y CELIA DE LA CRUZ PALOMINO, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa CONCLUIDA. Una vez vencido el lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.
Así se decide, en Guasdualito, a los 07 días del mes de Octubre de 2013.
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
CAUSA 1C510-13.-
LMRM/ET.