REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Octubre de 2013
203° y 154°
AUTO FUNDADO.
CAUSA1C511-13
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por la Abg. Marlene Mendoza, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C511-13, instruida en contra del joven imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La investigación se inicia en fecha 21-05-2013, con denuncia hecha por el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub-delegación A con sede en Guasdualito, estado Apure, manifestando que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo había agredido físicamente sin causa ni motivo justificado.
Cursa en las actuaciones informe médico-legal de fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por el galeno Bitriago Paul Estaly, quien dejó constancia de haber realizado reconocimiento al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), certificando un tiempo de curación para el paciente de 08 días salvo complicaciones.
II
Siendo así, es obligante tener en cuenta que el sistema penal juvenil es una jurisdicción especialísimo cuyo proceso está regulado por lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, solo en el caso que no esté nada dispuesto en ella, la misma Ley nos remite al resto de la legislación Venezolana. Así lo indica el artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
En el caso de marras, cabe resaltar que el artículo 561º en su literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, prevé:
“Art. 561. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: …
d) Solicitar el sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición para imponer sanción”.
De igual manera, la especial Ley en referencia, regula en su artículo 615º lo siguiente:
Artículo 615. Prescripción de la acción.
“ La acción prescribirá a los cinco años, en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”
Ahora bien, estando en ésta parte del proceso por cuanto la Ley especial no regula específicamente los pasos a seguir luego de la solicitud Fiscal de Sobreseimiento, es condición sine qua non seguir lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez o jueza lo decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días. La decisión dictada deberá ser notificada a las partes y a la víctima aún cuando no se haya querellado.
Si el juez o jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviara la solicitud a la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otra u otra Fiscal continuara la investigación o dictar un acto conclusivo”
Dicho esto, se observa que el Ministerio Público en su solicitud de SOBRESEIMIENTO, señala: Que de la investigación llevada por esa Representación Fiscal, se desprende de las actas que la conforman, que existe un acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual estipula una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y de acuerdo a la dosimetría de la pena indicada en el artículo 37 de la norma sustantiva, el término medio es de un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días para lo que corresponde un tiempo de prescripción de (01) año, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el presente ha transcurrido en un tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses, aproximadamente, y alude esa representación fiscal que por el tiempo transcurrido la acción penal está evidentemente prescrita.
No obstante, igualmente se observa, que utiliza el Ministerio Público los criterios de prescripción establecidos, según la previsión del numeral 6 del Artículo 108 del Código Penal, situación en la cual disiente quien aquí decide, por cuanto nos encontramos en una jurisdicción especializada que regula taxativamente la prescripción de los delitos en que incurren los adolescentes a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 615, en el cual se establece que para éste tipo de ilícito debe transcurrir tres (03) años sin actividad procesal en la causa. En consecuencia, por los motivos antes señalados quien aquí dictamina, ACUERDA: negar la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la misma debe regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a ésta especial norma, el tiempo para que opere la prescripción en una causa seguida por la comisión de un hecho punible que no merezca medida privativa de libertad como sanción, es de tres (03) años.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la petición fiscal, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalia Superior.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
LMRM
Nº 1C511-13