REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

En la ciudad de Guasdualito, hoy a los dieciocho (18) días del mes de octubre del 2013, siendo las 02:05 horas de la tarde, previo lapso de espera, se constituye este Tribunal de Juicio, presidido por la ciudadana Jueza Abg. Maraly K. Olivares R., siendo el día y la hora fijada para celebrar Juicio Oral y Privado, relacionado con la causa número 1U31-13, contra los adolescentes acusados (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se constituye este Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, presidido por la Jueza Abg. Maraly K. Olivares R., y cumpliendo funciones de secretaria la Abg. Yakary Cuevas Colmenarez. La ciudadana Jueza ordena a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, dando cumplimiento a lo solicitado, verificándose que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, el Defensor Público de Adolescentes Abg. José Antonio Salcedo, los adolescentes acusados (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante legal los ciudadanos (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Licenciada Ana Miraldys Acosta Gil, en su condición de testigo. Se constancia de la ausencia del funcionario LAMBER RAMÍREZ, a quien se le libró Mandato de Conducción por la Fuerza Pública comisionando al Comandante del Centro de Coordinación Policial, al efecto se constata en oficio Nº CCP2G-CIPP-690-13, de fecha 18 de octubre de 2013, donde consta que fue imposible ubicar al funcionario por cuanto en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, previa entrevista con el detective TOVAR LEOSMAR, se les notificó que el ciudadano en cuestión se encuentra de comisión en el estado Barinas. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige a las partes, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, le informa a las partes que en el presente acto se dejará constancia de todo lo que aquí se establezca y hace un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 11 de octubre de 2013. Se informa que la Ley prohíbe expresamente el CAREO salvo petición de la victima y este no es el caso, igualmente les explica el significado del presente Juicio oral y privado, y sus formalidades, le informa a los adolescentes acusados de los derechos constitucionales y legales que le asisten, previstos en el artículo 49 numeral 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el principio de presunción de inocencia y el precepto constitucional, igualmente se le explicó en forma clara y precisa la facultad que tiene de intervenir durante el acto, respetando las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE DECLARA LA CONTIUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA FASE DE RECEPCIÓN. Seguidamente se hace pasar a la sala a la Licenciada Ana Miraldys Acosta Gil, quien es Directora del Colegio Santa Rosa de Lima Guasdualito, estado Apure, quien es identificada y previa juramentación expuso sobre generales de ley. Seguidamente la Licenciada Ana Miraldys Acosta Gil, al respecto expuso: “Lo que conozco es muy poco, ese día yo me encontraba fuera de las instalaciones del colegio y cuando llegue el portero me comentó de la indisciplina de unos jóvenes hacia una de sus compañeras, de seguida me fui hacia el área de Coordinación donde las profesoras me manifestaron lo acontecido, y se encontraban para ese momento la madre y el hermano de Elienny y la madre de uno de los jóvenes. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se entera usted de lo ocurrido? Contestó: Cuando llego al colegio, me informa el portero y luego voy directo a preguntarle a la profesora Coordinadora, y es ahí donde me informan de lo sucedido. ¿Quiénes estaban ahí al momento que usted llego? Contestó: Estaba la profesora Norma, la profesora Carmen Alicia de Guerrero, un hermano de Elienny, y unos representantes. ¿Qué le comentaron las profesoras? Contestó: Que se habían presentados unas irregularidades con unos jóvenes en el área del patio de preescolar, a eso de las horas del medio día. ¿Para ese momento en que usted llego se encontraban presentes todos los jóvenes involucrados? Contestó: No, solo se encontraba las dos profesoras, la madre y el hermano de Elienny, y la madre de uno de los jóvenes. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien preguntas: ¿Usted manifiesta que ese día no estaba, como se entera de lo acontecido? Contestó: Yo me encontraba fuera de la institución por cuando andaba para una reunión y al llegar a eso de horas del medio día me informa el portero de lo sucedido. ¿Luego de lo sucedido, usted qué hizo? Contestó: Convoque para el siguiente a reunión con los representantes para informarles de lo acontecido. ¿Qué profesor le informó a usted de lo que había sucedido? Contestó: Primero me lo manifestó el portero, por cuanto ellos deben de informarme de lo que sucede en la institución, porque yo como Directora debo saber de lo que pasa, luego que me informa el portero voy al área de Coordinación y las Profesoras Norma Castro y Carmen Alicia de Guerrero, me informan de lo acontecido. ¿Ese mismo día que ocurrieron los hechos se reunió con todos los jóvenes involucrados en el hecho? Contestó: Si, solo con uno de ellos, y en la reunión si estaban todos con cada uno de sus representantes ¿Fue usted testigo de esos hechos ocurridos? Contestó: No, porque no me encontraba dentro de la institución, y al llegar fue que me informaron de lo acontecido. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a la testigo: ¿A qué hora llego usted al Colegio, cuando fue informada? Contestó: A eso de las 12:30 horas del medio día. ¿Quien le informó? Contestó: El portero. ¿Cuando usted llego que fue lo que realmente observo? Contestó: Cuando llego al colegio el portero me informa de lo sucedido y de inmediato me dirijo hacia coordinación y se encontraba reunida la profesora Carmen Alicia de Guerrero y Norma Castro, con la niñas agredida junto a la madre y su hermano, y una madre de los jóvenes involucrado en el hecho. ¿Había alguien discutiendo? Contestó: No. Es todo.” Queda incorporada por su lectura y reconocimiento de contenido y firma de acta de entrevista de fecha 21 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana Licenciada Ana Miraldys Acosta, ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal considera procedente la incorporación de las actas de imputación y procede a incorporarlas al debate como prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y previo acuerdo entre las partes se prescinde de la lectura integra de las mismas: Acta de Imputación de fecha 13 de mayo de 2013, ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde le imputa al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación ados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),inserta a los folios 219 al 221 de la presente causa; Acta de Imputación de fecha 13 de mayo de 2013, ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde le imputa al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta a los folios 222 al 224 de la presente causa; Acta de Imputación de fecha 13 de mayo de 2013, ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde le imputa al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 225 al 227 de la presente causa; Acta de Imputación de fecha 13 de mayo de 2013, ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde le imputa al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 225 al 227 de la presente causa; Acta de Imputación de fecha 13 de mayo de 2013, ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde le imputa al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 228 al 230 de la presente causa; Acta de Imputación de fecha 13 de mayo de 2013, ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde le imputa al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 225 al 227 de la presente causa; Acta de Imputación de fecha 13 de mayo de 2013, ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde le imputa al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 231 al 233 de la presente causa, Acta de Imputación de fecha 13 de mayo de 2013, ante el despacho de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde le imputa al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta a los folios 234 al 236 de la presente causa. Este Tribunal dado que las partes no hacen objeción a la incorporación de dichas pruebas, acuerda incorporarlas al debate. Seguidamente la ciudadana Juez solicita al ciudadano alguacil de este Circuito y Extensión, si se encuentra testigos o expertos en la sala adyacente, informando que no. Visto que no se encuentra ni testigos ni expertos en la sala adyacente, este Tribunal deja constancia de la ausencia del los funcionarios Ismael Gómez y Lamber Rivera, quienes se encuentran promovidos por la vindicta pública; así mismo se deja constancia que en fecha 11 de octubre de 2013, se ordenó oficiar al Comandante del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, a los fines de hacer comparecer por la Fuerza Pública al funcionario Lamber Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que se encontraba debidamente citado y no ha comparecido, por lo que considera este Tribunal que se ha agotado la vías a los fines de hacer comparecer al mismo. Consta inserto a la presente causa oficio N° CCP2G-CIPP-690-13, de fecha 18 de octubre de 2013, donde consta que fue imposible ubicar al funcionario por cuanto en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, previa entrevista con el detective TOVAR LEOSMAR, se les notificó que el ciudadano en cuestión se encuentra de comisión en el estado Barinas. En relación al funcionario Gómez Ismael, consta al dorso de la Boleta de Notificación Nº 029-13, la siguiente nota: “Quien suscribe Andrés Bermúdez alguacil, la presente boleta fue gestionado vía telefónica al número 0424/7694341, quedando debidamente notificado”. Acto seguido el Ministerio Público interviene a los fines de desistir del testimonio del funcionario Lamber Rivera, ya que el solo él es el técnico, por lo que constituye como medio fundamental su testimonio, por lo que procede a desistir de la declaración del mismo, y en relación al funcionario Ismael Gómez, desiste de su testimonio, ya que el mismo fue cambiado de Delegación y no tiene sentido seguir suspendiendo el presente juicio, cuando solo actuó como acompañante del funcionario LAMBER en consecuencia la vindicta pública desiste del testimonio de ambos funcionarios, de conformidad con el primer aparte del artículo 340 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa publica no tiene objeción del desistimiento del representante del Ministerio Público, en relaciona a los funcionarios Lamber Rivera y Ismael Gómez. Este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público prescinde en este acto de la deposición de los funcionarios Lamber Rivera e Ismael Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, quienes suscriben el acta de Inspección Técnica, realizada en las instalaciones del Colegio Santa Rosa de Lima Guasdualito, de conformidad con el primer aparte del artículo 340 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda, así mismo se observa que no hay mas pruebas por evacuar se Cierra el Debate. Finalizada la fase de evacuación de las pruebas, se da inicio a la fase de las CONCLUSIONES, se le otorga el derecho a intervenir al Representante del Ministerio Público, quien realiza la siguiente exposición: “En el presente caso ocurrieron unos actos lascivos en contra de la adolescente Elienny Ruiz, por cuanto le manosearon sus partes intimas, en el momento que ocurre el hecho, ya que esto fue sin su consentimiento, y dada la conducta de los jóvenes acusados, le ocasionó a la joven un trauma psicológico, timidez, la pasividad y la evasión a los conflictos personales, además ha quedado plenamente demostrado en este juicio que los adolescente (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, son los autores responsables del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente señala la Sentencia Nº 486, de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” La Defensa Publica realiza la siguiente exposición: “La defensa observa que el Ministerio Público no presento suficientes elementos de convicción que demuestren que mis defendidos son los autores del delito de actos lascivos en el presente caso, aunado a ello el informe psicológico practicado a los adolescente arrojan estabilidad emocional, lo que quiere decir, que son prudentes para realizar cualquier acto, y una persona que goza de estabilidad emocional, es por lo que solicita que se Absuelvan a mis defendidos, por cuanto no quedo demostrado la culpabilidad de cada uno de mis defendidos”. El Ministerio Público ejercen su derecho a réplica, quien expone: Vista las conclusiones plasmada en la Sentencia Nº 486, de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es lo que conlleva a esta vindicta solicita que se le imponga la sanción a los adolescentes de servicio a la comunidad”. La Defensa ejerce su derecho de Contrarreplica quien solicita la absolutoria de sus defendidos. Acto seguido la ciudadana Jueza le explica nuevamente a los adolescentes acusados de los derechos constitucionales y legales que le asisten, previstos en el artículo 49 numeral 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el principio de presunción de inocencia y el precepto constitucional, igualmente se le explicó en forma clara y precisa la facultad que tiene de intervenir durante el acto, respetando las formalidades de ley. Se les pregunta a los adolescentes de manera individual, si desean declarar algo más, responden en forma negativa y a viva voz “No”. Concluido formalmente el Juicio Oral y Privado, la Jueza se retiró a elaborar la sentencia, pasado 45 minutos se constituye nuevamente el Tribunal procede a dictar la DISPOSITIVA del fallo de conformidad al artículo 107 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 605 De La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se lee la dispositiva y la publicación se hará dentro de los 5 días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. En este caso en particular con visión de género ante un tipo penal de los contemplados en la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es necesario analizar el espíritu propósito y razón del legislador el Bien jurídico penalmente protegido: o que se protege es la libertad sexual. Esto es, la libertad de escogencia que: “Tiene el sujeto pasivo de realizar el acto sexual donde quiera, como quiera, con quien desee hacerlo y sobre todo en el momento y en las condiciones en que quiera realizarlo, situaciones en las que no se pueden establecer límites, excepto los que se reconozca en nombre de la libertad del ser humano y en razón del orden público. Basta entonces que el sujeto pasivo no quiera o no desee acceder libremente a tocamientos y/o manoseos de sus zonas erógenas y frente a ello el sujeto activo constriña u obligue de alguna forma al sujeto pasivo para que se consolide la agresión al bien jurídico libertad sexual. Partiendo de esta concepción del bien jurídico protegido y tal como quedó expuesto el ser humano es visto a través de una perspectiva integral, esto es, no sólo como una entidad física cuya existencia puede comprobarse y percibirse a partir de las reglas u conductas de medición y percepción de los fenómenos físicos, objetivos, observables y perceptibles por los sentidos, sino también como una entidad moral que puede resultar menoscabada por acciones perniciosas que vulneren su bienestar y su integridad. En este caso el legislador se interesa por Proteger la mujer como persona humana resguardando su aspecto psíquico y su integridad moral. Es obligación del Estado amparar la persona humana en su integralidad, es decir, como un todo, en el cual tanto el aspecto físico como el psíquico sean valorados de manera equivalente, la libertad sexual en este caso en particular la libertad sexual futura tratándose de una adolescente. Esta protección coadyuva al sano desenvolvimiento de los integrantes de la sociedad y permite desarrollar en la Conciencia colectiva el sentimiento de protección y resguardo que debe mostrar y sobre todo exigir toda persona con relación a este aspecto de su vida. "El hombre es persona biológica en cuanto vive y es otra social en cuanto vive en consorcio humano... la persona tiene un valor subjetivo que es la opinión o concepto que cada cual se tenga de sí mismo, y es la dignidad personal..." En una sociedad patriarcal machista se ha visto como natural ciertas conductas hacia la mujer avaladas por razón de su genero, y el sentido de ascendencia que el hombre tiene sobre ellas es decir, por el sólo hecho de ser mujer, el hombre domina la relación de pareja, decide en el hogar, en conclusión es quien lleva los pantalones y todo lo que haga es aceptado como normal por la sociedad. No obstante, con la creación de esta novísima Ley surge un cambio de paradigma y conductas aceptadas como normales son tipificadas como tipos penales en resguardo de la mujer como persona humana, como ser humano integro sujeto de derechos y obligaciones en aras de protegerla ante el auge de violencia que carcome la sociedad y que tiene muchos matices en algunos casos muy sutiles para presentarse”. Por lo que a criterio de esta juzgadora ha quedado fuera de toda duda que los Adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusados de autos plenamente identificados son PENALMENTE RESPONSABLES de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), AL MATERIALIZAR TOCAMIENTOS DE SUS ZONAS EROGENAS Y/O PARTES INTIMAS delito que sanciona el articulo 45 DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la agravante prevista en el primer aparte del mismo artículo en razón de la edad de la víctima. Y Así se decide. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: RESPONSABLES a los adolescentes (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la Adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delito que sanciona el articulo 45 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el primer aparte del mismo artículo en razón de la edad de la víctima. SEGUNDO: Los sanciona a cumplir la medida de servicios a la comunidad durante seis (06) meses conforme a lo solicitado por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico al tenor de los dispuesto en el artículo 625 que consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (06) meses, durante una jornada máxima de 8 horas diarias semanales preferiblemente los días sábados y domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia adecuada a la escuela o jornada normal de trabajo, el lugar de cumplimiento del servicio comunitario será determinado. TERCERO: conforme al artículo 67 de la ley in comento, los adolescentes participaran durante SEIS (06) meses en charlas de orientación y prevención de la violencia en la sede FUNDAMUJER FUNDACIÓN Municipal pionera en nuestro municipio en la prevención y protección de la mujer Víctima de violencia, toda vez que no existen en nuestra jurisdicción programas destinados a tal fin. CUARTO: Se mantienen plenamente los efectos de las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se exime del pago de costas procesales, a (Se omiten los datos de identificación de los acusados en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la Justicia Gratuita de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Queda a salvo la responsabilidad civil de conformidad con el artículo 61 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEPTIMO: La sanción será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. OCTAVO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez vencido el lapso establecido en el 108 de la Ley in comento. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se efectuó en 3 audiencias orales y privadas y un diferimiento cumplidas totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Quedan debidamente notificadas todas las partes de la presente decisión. La publicación del texto integro de la sentencia se realizará dentro del lapso legal conforme a los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación. Siendo las 4:06 horas de la tarde del día finalizó el juicio. Es todo Terminó, se leyó y conformes y firman.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARALY K. OLIVARES R.-