REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA en los términos impuestos , en ejercicio de la función jurisdiccional, conferida en los artículos 647 literales “a” y “e”, en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Ejecución, en cuanto a vigilar que se cumplan las sanciones, de acuerdo con lo dispuesto a la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E60-13, instruido en contra de la adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Alirio García, se procede en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y la adolescente sancionada, ausente su representante legal. Celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento de la adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial; a estar acompañada de su representante y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, quien libre de juramento y coacción manifiesta lo siguiente: “Quiero que continúe la audiencia, mi representante no puede venir, está trabajando y no pudo salir para venir a la audiencia, presento para que vean mi última revisión con la médico obstetra, yo me controlo en el ambulatorio rural II de los Corrales, por ser lo que está cerca de mi casa, de verdad no puedo controlarme en el Hospital porque me queda muy lejos, aquí en Guasdualito no hay buen servicio de Transporte público y me toca pagar taxi y de verdad no tengo los recursos, y las veces que he ido al banco de leche materna el Hospital no hay nadie. Informo que mi verdadera representante legal es mi abuela, ella tiene mi guarda y custodia no son mis papás, yo no había dicho eso antes, pero es así, a donde la psicólogo no he podido ir más porque tengo que ir con mi representante y este no ha podido ir, ahora si ella acepta que sea mi abuela la que vaya conmigo si, porque es que yo me he criado es con mi abuela”. Es todo.

Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor expone: “Mi defendida está embarazada y tiene escasos recurso, lo que le ha dificultado acudir al Hospital a efectuar el control de rutina, así como a las charlas de la lactancia materna, ese departamento en el Hospital no está funcionando, por cuanto actualmente no hay un personal asignado para atenderlo, incluso el banco de leche materna no está operando por las mismas condiciones, solicito se permita que la adolescente se controle ante el ambulatorio rural que queda ubicado en su comunidad, por ser el que le queda más cercano”. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expone: “Se evidencia el incumplimiento por parte de la adolescente de algunas condiciones, sin embargo hay que considerar que la misma se encuentra embarazada y por ser una adolescente ya con esto el embarazo de por sí es de condición delicada, el Ministerio Público no se opone a lo solicitado por la defensa, sin embargo hay que hacer énfasis en la necesidad de que la misma se someta en forma efectiva a la orientación por parte de la experta que le colabora al Tribunal”.


Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, en fecha: diecinueve (19) de febrero de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Mantenerse activa en el sistema educativo y presentar ante este Tribunal constancia de inscripción para el periodo escolar 2.013-2.014. Evidenciándose de autos la ausencia de este requisito.

2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. De autos se observa al folio 376, que desde la última revisión de sanción efectuada el 25 de julio de este año, la adolescente se ha presentado los días 25 de julio; 12 y 26 de agosto; así como el 10 y 25 de septiembre.

3.- Asistir puntualmente a las sesiones con la lic. María Eugenia de Jara quien se encarga de efectuar el seguimiento de ley, a estos efectos, se observa que el único informe consignado es el inserto al folio 293, efectuado por la Lic. María Eugenia de Jara, lo que hace presumir que la adolescente no ha cumplido con esta condición.

4.- Asistir al Hospital de esta localidad a fin de recibir control prenatal y orientación sobre la importancia de la lactancia materna. La adolescente en la audiencia, presentó para su vista y devolución un informe médico presentado por la doctora del ambulatorio rural II del sector los Corrales, en el que consta el tiempo de embarazo y las indicaciones. La adolescente manifiesta que no se controla en el Hospital porque no cuenta con recursos y no puede conducir motocicleta, y las veces que ha ido para presentarse en el banco de leche materna a fin de recibir orientación, la oficina está cerrada, sobre este particular es necesario justificar el incumplimiento de esta condición, más si consideramos que el día veinte (20) de septiembre de este año, compareció ante este Tribunal la ciudadana Delsi Maritza Huerta Salas, Coordinadora del Banco de Leche materna del Hospital General José Antonio Páez, quien informó que se encuentra en reposo médico por haber sufrido un accidente de tránsito desde hace aproximadamente seis (06) meses y no ha tenido reemplazo en la oficina, razón por la cual no puede dar fe si la adolescente ha cumplido o no con la obligación de presentarse ante esa Unidad.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.

En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.

En cuanto la sanción de servicios a la comunidad, se mantiene en suspenso, por cuanto aún persiste el estado de gravidez de la adolescente, motivo por el cual se acordó la decisión.

Oído lo expuesto por las partes, se pasa a decidir en el siguiente orden:

En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.

De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse. Así las cosas y por cuanto la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, se acuerda mantener la obligación de mantenerse inserta en el Sistema Educativo, debiendo inscribirse en el periodo escolar 2.013 -2.014, se otorga para el cumplimiento de esta obligación un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha; Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar la evasión de la sanción; y asistir puntualmente a las sesiones de orientación por parte de la lic. María Eugenia de Jara. Considerando el estado de gravidez de la adolescente se impone la obligación de asistir a control prenatal y recibir orientación en cuanto a la importancia de la leche materna en desarrollo del ser humano y se mantienen todas y cada una de las prohibiciones.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 19 de Febrero de 2013, a la adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roger Alirio García.

Segundo: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones con algunas modificaciones, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Mantenerse inserta en el Sistema Educativo, debiendo inscribirse en el año escolar 2.013-2.014, por lo que deberá presentar ante este Tribunal la constancia de inscripción en un lapso de 15 días. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 3.- Asistir puntualmente a las sesiones de orientación y seguimiento indicadas por la Lic. Maria Eugenia de Jara. 4.- Recibir control prenatal y orientación sobre la importancia de la lactancia materna. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 7.- Prohibición de hacer cambio de residencia, en caso de que amerite hacerlo deberá solicitar la correspondiente autorización de este Tribunal.

Tercero: Mantener en suspenso la Sanción de Servicios a la Comunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los dos (02) días del mes de octubre de del año dos mil trece (2.013)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNANDEZ.
Causa No. 1E60-13.
CPLR.-