REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Estando en la oportunidad legal de fundamentar la decisión dictada por este Tribunal, en audiencia oral y reservada el día de hoy, en el presente asunto penal, signado bajo el No. 1E53-12, instruido en contra del adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, este Tribunal observa lo siguiente:

Convocada y celebrada como fue la audiencia oral y reservada, presentes en el acto el representante del Ministerio Público; el Defensor Privado; el adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante legal ciudadana: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cumplimiento a las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, se explicó en forma detallada los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 en los numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542; el derecho a un Juicio Educativo, previsto en el artículo 543; el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 544; el derecho a la Confidencialidad, previsto en el artículo 545, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 630 ejusdem.

Se le concede la palabra al adolescente, quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo pido ciudadana Juez se me autorice el cambio de residencia hasta Punta de Mata, mi papá quien vive aquí en Guasdualito, está muy enfermo, yo aquí vivo es con una tía, y trabajo aquí para no estar sin hacer nada, mi mamá vive en Punta de Mata, ella me consiguió cupo allá, yo quiero estudiar y estar cerca de mi mamá ella me hace falta. Con respecto a la obligación de cursar los cursos en el CECAL, me ha sido imposible conseguir un cupo por cuanto los mismos son limitados”. Se le concede la palabra a la defensa, quien se dirige al adolescente con palabras de estímulo y orientación y expone: “Ciudadana Juez, en base al derecho que tiene de estar mi defendido lo más cerca de su familia para lograr su reinserción y por cuanto ya se sabe y se verificó que la madre del adolescente reside en la Ciudad de Punta de Mata estado Monagas, lugar donde se logró incluso ubicar un cupo en la Escuela al muchacho y en base al principio educativo de la sanción esto es lo mejor para él para lograr su reinserción, además es justo que se tome en cuenta el comportamiento del adolescente, quien ha mejorado notablemente en este aspecto”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “visto el resumen de la causa, que el adolescente ha mejorado su conducta, así como ha demostrado cumplir con los términos de la sanción, el Ministerio Público no se opone a lo requerido por la defensa y por el sancionado en cuanto a acordar el cambio del lugar de residencia para el estado Monagas, específicamente para la ciudad de Punta de Mata”.

Vista la solicitud formulada por el adolescente sancionado y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

Se tiene conocimiento de la causa, a partir del día veintiocho (28) de agosto de 2.012, siendo el tres (03) de septiembre de ese mismo año, la oportunidad en la que celebró audiencia oral y reservada a fin de establecer los términos para el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal de Juicio, acordando dar inicio a la sanción de libertad asistida, y por tratarse de una medida que amerita la supervisión, orientación y asistencia de una persona capacitada, se solicitó la colaboración de la lcda. María Eugenía Borges, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de esta Jurisdicción de Guasdualito; en el mimo orden, se impuso la prohibición de cambiar de residencia y la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días ante la Unidad de alguacilazgo y a pesar de los esfuerzos del Tribunal, el adolescente no asistió tampoco las veces que debía, a las sesiones con la Licenciada, encargada del seguimiento, negándose a recibir la orientación profesional. Asimismo, el adolescente desacató en esa oportunidad la prohibición de cambiar su lugar de residencia, cumpliendo únicamente con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y fue en vista del incumplimiento total de la sanción de Libertad Asistida por parte del adolescente, y demostrada la imposibilidad de ejecutar la sanción por la falta de compromiso, lo que produjo que este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2.013, aplicara el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultando privado de libertad por el lapso de seis (06) meses, sanción que cumplió íntegramente en la Entidad de Atención para Varones del estado Apure.

Ahora bien, una vez decretado el cese de la sanción de privación de libertad, en fecha 01-08-13, se inicia el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, toda vez que las sanciones impuestas al adolescente fueron: Libertad asistida por dos años, reglas de conducta por un año y servicio a la comunidad por seis meses, de aplicación sucesiva, en su oportunidad se impuso ciertas obligaciones, las cuales a juicio de quien aquí decide, deben ser revisadas en un inicio y luego emitir pronunciamiento sobre la solicitud de cambio de lugar de residencia, en consecuencia se observa que las condiciones son las siguientes:
1.- Presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Del reporte presentado por el alguacilazgo, se desprende que el adolescente ha dado cabal cumplimiento a esta obligación.
2.- Inscribirse en el nuevo periodo escolar 2.013 – 2.014 y presentar constancia de inscripción, en fecha veintidós (22) de octubre de este año, el adolescente comparece ante este Tribunal y consigna constancia de aceptación suscrita por la Prof. Yarima Ruiz, quien funge como Directora de la Unidad Educativa “Jesús de Nazaret” de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de lo que se deduce el interés por parte del adolescente de continuar con su capacitación educativa.
3.- Inscribirse en un curso de capacitación laboral en el Centro de Educación “CECAL” de esta localidad, sobre esta condición ha existido una imposibilidad de cumplimiento, por cuanto los cupos son muy limitados, siendo este asunto de conocimiento público en la comunidad, razón por la cual se justifica el incumplimiento de la misma.
4.- Presentarse ante la Lcda.. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Al respecto al folio 899 y 900, riela informe suscrito por la prenombrada especialista, en el que concluye que para el momento de la evaluación el adolescente presenta indicadores relacionados a estabilidad emocional.

OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia, luego de las 6:00 horas de la tarde. Sobre esta prohibición, el Tribunal a los fines de verificar su acatamiento, comisionó al Centro de Coordinación Policial de esta localidad de Guasdualito, quienes lograron verificar que efectivamente el adolescente se encontraba en su lugar de residencia en el momento de la verificación, según se desprende de resulta de fecha 18 de septiembre de 2.013, agregada al folio 887 de la causa.
2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de realizar cambio de residencia (la indicada en el encabezamiento del presente auto), en caso de que amerite hacerlo será con previa autorización del Tribunal.
5.- Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta.
En cuanto a las prohibiciones numeradas, 2,3,4,5 no consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público parte en este asunto; titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer. De lo que se desprende que el adolescente se ha sometido a la ejecución de la sanción, dando cumplimiento a los términos establecidos.

Verificado como ha sido el respeto por parte del sancionado de los términos que conforman las Reglas de Conducta, se procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud del cambio de lugar de residencia, para lo cual se observa:

En esta población de Guasdualito el adolescente reside con la ciudadana Alba Martínez, quien es su tía materna, la representante legal del adolescente y madre, ciudadana: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reside en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, en el sector Mereyal Norte, en la calle 01, manzana 04, casa No. 08, quien trabaja en esa localidad por cuenta propia, comercializando hortalizas y verduras, además de realizar viajes y mudanzas, según constancia expedida por los voceros del Consejo Comunal del Sector Mereyal Norte, datos estos que fueron verificados por el Alguacil Wilfredo Figueroa, adscrito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien fue debidamente comisionado mediante exhorto para cumplir con la debida verificación.

En el mismo orden, es imperativo analizar el objetivo y la finalidad de la sanción: según el legislador, las mismas tienen un fin primordialmente educativo, dado que se entiende al adolescente como una persona en proceso de desarrollo, razón por la cual, el Sistema Penal desde el ámbito jurisdiccional debe proporcionarle a los sancionados las herramientas necesarias, con el objeto de lograr una sana convivencia social y familiar, como corolario, es indispensable que el adolescente esté acompañado durante el cumplimiento de la sanción de su núcleo familiar, esto como parte de ese sentido de corresponsabilidad inherentes al estado, a la familia y a la sociedad, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con la garantía establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez, el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Derechos en la ejecución de las medidas: Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”

De lo que se deduce, que es necesario a fin de lograr que el adolescente en conflicto con la ley penal sea capaz de convivir, cooperar y participar en armonía con la sociedad, que permanezca cerca de su entorno familiar, quienes en todo caso también cumplen con un deber de orientación y supervisión, y visto como ha sido, que no consta en autos que la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre del adolescente, mantenga una conducta perjudicial o ejerza una influencia negativa para su formación y desarrollo, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos propios del adolescente, a los fines de garantizar la ejecución de la sanción autoriza el cambio de residencia efectuado por el sancionado y así se decide.

En cuanto al conocimiento de la causa, una vez el adolescente cumpla con el cambio de lugar de residencia, se observa:

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 614 Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución: La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.


Sobre este punto, la Sala de de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, No. 447, ha desarrollado el criterio siguiente:
“…(omissis)… Ahora bien, el citado artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la competencia territorial al tribunal del lugar donde se consumó el hecho punible para el control de la ejecución de la sanción, es por ello que el traslado del adolescente fuera del espacio geográfico del tribunal al que le corresponde conocer inicialmente en virtud de su competencia territorial, debe constituir una medida restrictiva y excepcional con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio …(omissis)…”. (subrayado mío)


En el mismo orden, en la parte infine de la referida sentencia, propone una solución para los casos excepcionales, cuando el adolescente debe cumplir la sanción en un territorio distinto al de la Jurisdicción del Tribunal donde se cometió el hecho, resolviendo lo siguiente:

“… (omissis)… En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de la medida impuesta, y se dote al adolescente sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar (circunscrito al estado Delta Amacuro), declara competente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que este comisione a uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que colabore con la vigilancia y el cumplimiento de la sanción, de conformidad con el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

En el mismo sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 04 de abril de 2.013, Número 085, exhorta a todos los Tribunales de la República en los siguientes términos:

“ omissis…estima la Sala de Casación Penal realizar un exhorto a los tribunales que hacen vida en nuestro Sistema de Justicia, a los fines de mantenerse atentos y cumplidores de los criterios establecidos por esta Sala en resolución conflictos como el que en este caso se somete a su jurisdicción, ello a los fines de evitar trámites y retardos innecesarios… omissis…”

De lo que se desprende, que la Sala de Casación Penal, considera aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que regula las comisiones, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si bien es cierto que las decisiones a las que se hace referencia no se encuentran revestida de un carácter vinculante, es claro que se trata de una sentencia del máximo Tribunal de la República, cuyo criterio sobre este particular ha sido reiterado en diversos asuntos ventilados ante la referida Sala (véase sentencias del TSJ. SCP. No. 274, 393, 447, 479 de 2.012 y 234 de 2.013, entre otras), razón por la cual, este Tribunal de Ejecución, la considera perfectamente aplicable, a fin de garantizar la uniformidad en los criterios, sobre todo en el ámbito de aplicación de procedimientos en casos concretos y Así se declara.
En razón de lo inmediatamente expuesto, este Tribunal no se desprende del conocimiento de la causa y procede conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 237 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el que regula las Comisiones entre Tribunales de la misma Instancia, en consecuencia se comisiona a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de Maturín estado Monagas, por ser el más cercano a la residencia del adolescente, a los fines de solicitar la “colaboración” temporal, para la vigilancia de la sanción, debiendo informar a este Tribunal en forma periódica sobre la forma de cumplimiento de la sanción y una vez que haya cesado las condiciones excepcionales que motivaron la Comisión deberá remitir oportunamente las resultas pertinentes y así se decide.
En cuanto a las condiciones que conformaran la sanción de Reglas de Conducta se establecen las siguientes:
1.- Presentarse cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sede Maturin.
2.- Mantenerse inserto en el Sistema educativo, debiendo consignar las correspondientes constancias de estudio y notas certificadas.
3.- Someterse a la orientación y seguimiento del personal que establezca el Tribunal de Ejecución Comisionado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia, luego de las 8:00 horas de la noche.
2.- Prohibición de Consumir, comercializar, distribuir, o ejercer cualquier actividad relacionadas con bebidas alcohólicas, y /o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de realizar cambio de residencia (la indicada en el encabezamiento del presente auto), en caso de que amerite hacerlo será con previa autorización del Tribunal Comisionado.
5.- Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta.
6.- Prohibición de tener trato con personas e dudosa reputación.
En cuanto a la jornada de Servicio Comunitario, la misma será establecida por el Tribunal comisionado, una vez se cumpla y se declare el cese de la Sanción de Reglas de Conducta.
Se advierte que el incumplimiento injustificado de las medidas permite la aplicación del contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto las partes no efectuaron oposición este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
Primero: Autorizar el cambio de residencia del adolescente sancionado: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública.
Segundo: comisionar mediante exhorto conforme lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Monagas, con sede en Maturin, solicitando la colaboración en la vigilancia y control de las sanciones, debiendo requerir apoyo del equipo multidisciplinario que corresponde.
Tercero: Como parte de las sanciones de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, se establece las siguientes condiciones de hacer:. 1.- Presentarse cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sede Maturin; 2.- Mantenerse inserto en el Sistema educativo, debiendo consignar las correspondientes constancias de estudio y notas certificadas; 3.- Someterse a la orientación y seguimiento del personal que establezca el Tribunal de Ejecución Comisionado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia, luego de las 8:00 horas de la noche; 2.- Prohibición de Consumir, comercializar, distribuir, o ejercer cualquier actividad relacionadas con bebidas alcohólicas, y /o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de realizar cambio de residencia (la indicada en el encabezamiento del presente auto), en caso de que amerite hacerlo será con previa autorización del Tribunal Comisionado; 5.- Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta; 6.- Prohibición de tener trato con personas e dudosa reputación En cuanto a la jornada de Servicio Comunitario, por seis meses, la misma será establecida por el Tribunal comisionado, una vez se cumpla y se declare el cese de la Sanción de Reglas de Conducta, conforme a la Sentencia que las ordena.
Cuarto: Elaborar cuaderno de comisión contentivo de exhorto, copia certificada de la sentencia definitiva; del auto de ejecución de la sentencia, de la imposición de las sanciones, de los autos fundados de fecha 01-02-2013; 01-08-13 y el presente; del cómputo de la sanción; de las constancias de residencia y de trabajo, así como la nota del alguacil que constató la veracidad de las mismas. Una vez firme el presente auto, deberá remitirse a la Unidad de Alguacilazgo del estado Monagas, sede Maturín a fin de la distribución que corresponde.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Guasdualito estado apure, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2.013.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,

ABG. ENMANUEL TESCH

Causa Nº 1E53-12
CPLR.-