ASUNTO: 4.280
DEMANDANTE: FEDERACIÓN DE PRODUCTORES DE ALGODÓN (FEPAL).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ARTURO HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.691.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.343.

DEMANDADO: ALGODONERA RIOS DEL SUR C.A.

APODERADO DEL DEMANDADO: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA, (REPOSICIÓN).


- UNICO-
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y encontrándose las partes plenamente a derecho, el Tribunal observa lo siguiente:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad que conforman el procedimiento agrario y que con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, queda evidenciada la intención del legislador de que las partes expongan sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; con el objeto de aportar mayores elementos de convicción para que así el Juez dicte la decisión correspondiente.
Siendo la audiencia oral de vital importancia para el proceso, en virtud de que en la misma se ponen en práctica principios determinantes del Derecho Procesal Agrario, como es la inmediación mencionado ut supra, y la oralidad entre otros, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.815, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual realizó una interpretación del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y entre otros aspectos estableció lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; de los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social (…)”.
… omisis … “(…) al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación (…)”. (negrillas del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los principios del procedimiento agrario, aplicables tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia social, siendo motivo ineludible que a la audiencia oral que establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deban comparecer obligatoriamente las partes, en virtud que dentro de los principios del derecho procesal agrario, está el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, se advierte que el principio de inmediación, implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio (artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), convocar audiencias conciliatorias de oficio y realizar preguntas a expertos, entre otros, esto a los fines de eliminar los trámites escritos y demás dilaciones provenientes de la justicia a través de la escritura, que atentan contra el principio de brevedad, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el principio de inmediación al igual que el de brevedad y oralidad tienen como fin en el nuevo procedimiento agrario venezolano, la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados estos con los demás principios rectores del procedimiento agrario, vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna, e igualmente en los artículos 165 y 166 entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en el ámbito de la materia que nos ocupa rige como se indicó anteriormente el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir en base al conocimiento directo del asunto, obteniendo el mismo, mediante la valoración directa de los argumentos esgrimidos por las partes. Este principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el Juez que va a sentenciar debe dirigir la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ya que concluida la celebración de ésta se debe dictar sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma.
En tal sentido, indiscutible es que el Juez adquiere elementos probatorios de dicha audiencia, los cuales servirán para formar criterio sobre la realidad de los hechos sometidos a su consideración; de allí que en la audiencia oral prevista en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el sentenciador puede intervenir con amplitud interrogando a las partes ponderando el derecho de defensa de los litigantes.
De la Reposición.
Con base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia que la audiencia oral efectuada en fecha 06 de julio de 2011, no fue presenciada por quien suscribe, por cuanto fui juramentada Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2011, por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado entra a analizar los efectos de una posible reposición en la presente causa, y a tal efecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:
“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
Por otra parte, el debido proceso, es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y siendo el Juez el director del proceso y el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los principios ut supra mencionado, repone la causa al estado de celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la normativa legal supra señalada. Y así se decide.
Ahora bien, planteada la anterior declaratoria, quien suscribe considera oportuno traer a referencia lo contenido en la Resolución Nº 2009-0048, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual se modifico la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suprimiendo la competencia en la referida materia a este Órgano Jurisdiccional, creándose un Juzgado Superior Agrario con competencia en todo el territorio de los estados Apure y Amazonas, denominado Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con competencia en el municipio Arismendi del Estado Barinas y sede en San Fernando de Apure, el cual ejerce la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así las cosas, en la referida Resolución N° 2009-0048, en el Capitulo II, intitulado Disposiciones Transitorias, aparte Sexta. Causas en Segunda Instancia, establece:
Las causas agrarias en apelación, que para el momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, hayan celebrado la audiencia oral y pública de informes, serán decididas por el tribunal que la realizó.

En atención a lo anteriormente trascrito, en el caso que nos ocupa fue celebrada la audiencia Oral de Informe en fecha 06 de julio de 2011, por el Dr. Clímaco A. Montilla, quien para ese entonces fungía como Juez Superior Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, y siendo el caso que dada la importancia que reviste el principio de inmediciación, conforme al cual, el juez debe decidir en base al conocimiento directo del asunto, quien aquí suscribe considero pertinente ordenar la reposición de la presente causa al estado de celebración de la audiciencia Oral de Informe, originando forzosamente la separación del conocimiento de la presente causa, tal como fue señalado en la resolución ut supra mencionada, trayendo esto como consecuencia la paralización del presente asunto y por ende la remisión inmediata del mismo al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con competencia en el municipio Arismendi del Estado Barinas y sede en San Fernando de Apure. Y así se establece.

DECISIÓN:
Por todas las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con competencia en el municipio Arismendi del Estado Barinas y sede en San Fernando de Apure. Librese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Juez Superior Provisorio;

Dra. Hirda Soraida Aponte.

La Secretaria;

Abg. Dessiree Hernández.

Seguidamente siendo las 3:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Dessiree Hernández.


Exp. No. 4280.-
HSA/dh/aminta.-