República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

203º y 154º

Parte Querellante: Jiménez Tibisay, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.754.684.

Apoderado de la Parte Querellante: Vicente Leone., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado. Bajo el Nº 124.888.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Apoderada de la parte querellada: Procuradora General del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 3939.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Jiménez Tibisay, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.684; contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 3939.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 16 de Julio de 2010, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, al segundo (2º) día de despacho siguiente a las 09:40 a.m.
En fecha 20 de Julio de 2010 se celebro audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, venció el lapso probatorio en la querella funcionarial incoada por la ciudadana Jiménez Tibisay, contra la Gobernación del Estado Apure. Se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, fecha fijada para llevarse a cabo la audiencia definitiva, este Tribunal Superior se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de Octubre del 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial. Asimismo en fecha 08 de Noviembre del 2010, se dicto la sentencia correspondiente.

En fecha 24 de Octubre de 2011, diligencio el abogado Vicente Leone, inpreabogado Nº 124.888, apoderado de la parte querellante, mediante la cual desistió de la presente acción.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
El fecha de 12 de Abril del año 2012, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
-II-
Consideraciones para Decidir.

En el caso bajó estudio se observa que en fecha 24 de Octubre de 2011, diligencio el abogado Vicente Leone., inpreabogado Nº 124.888, apoderado de la parte querellante, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“En mi condición de demandante en el presente proceso de cobro de prestaciones sociales y oros beneficios laborales, de conformidad en el articulo 263 y 264 del Código de procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DESISTO del Presente procedimiento incoado contra el estado apure, donde en el estado en que se encuentre es perfectamente y valedero el mismo, en criterios reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004 y acogida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En sentencia de fecha 11de agosto del año 2011. Expediente Nº AP422011-00197 ratificando su criterio de la sentencia Nº 5785 de fecha 05 octubre del año 2005. En ese sentido solicito del tribunal Homologue el presente desistimiento y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el abogado Vicente Leone, inpreabogado Nº 124.888, apoderado de la parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que la Procuradora General del Estado Apure, posee la capacidad jurídica para consentir en el presente desistimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por la ciudadano Jiménez Tibisay, debidamente representado por el abogado Vicente Leone, ut-supra identificado; contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Cúmplase, remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (17) día del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.

Abg. Dessiree Hernández.


Seguidamente y siendo la 02:00 p.m; se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria.


Abg. Dessiree Hernández.




Exp. No. 3939.
HSA/dh/agus.