REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Demandante: ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.876.209.
Apoderado Judicial: JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS Y OTROS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.546.
Parte Demandada: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO.
Representante Judicial: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL (FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 149.618.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Expediente Nº 4832.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por el Abogado Rafael Tomas Bolívar Contreras, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.435, en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, identificada ut supra, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre del mismo año, ordenándose las notificaciones de Ley, a los fines previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declina la competencia para conocer del asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el co apoderado demandante, Abogado Rafael Tomas Bolívar Contreras, solicita la regulación de competencia, y a tal efecto se ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y /o segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2011, se reciben las actuaciones provenientes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de decisión que declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda.
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibe escrito de la ciudadana Aura Marina Peñaloza de Decanio, asistida del Abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, planteando tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se fijo oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente demanda, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 26 de abril de 2012, se ordena agregar en pieza separada, el expediente administrativo consignado por la parte demandada.
En fecha 26 de abril del año 2012, siendo las 02:00 p.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio dispuesta en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el Abogado Rafael Tomas Bolívar Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; por otra parte compareció el abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 149.618, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure; quienes expusieron sus respectivos alegatos. Se dejó constancia que disponen las partes del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de mayo del año 2012, el abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
El 04 de mayo de 2012, el abogado Rafael Tomás Bolívar Contreras, apoderado judicial de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, otorgó poder apud-acta al abogado José Alberto Morales Contreras.
En fecha 04 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de tercería incoada por la ciudadana Ana Aurora Peñaloza de Decanio, de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado José Alberto Morales, apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a las pruebas propuestas por el ente recurrido en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte recurrida.
El día 23 de mayo de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del organismo recurrido.
El 30 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se suprimió el lapso de diez (10) días previstos para la evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de julio de 2012, visto el escrito de formalización presentado por la parte recurrente, se ordenó la apertura de un cuaderno de tacha incidental.
En fecha 01 de noviembre de 2012, en relación a escrito presentado por la parte recurrente mediante el cual solicitaron la intervención de un tercero adhesivo en la presente causa, este Juzgado Superior ordenó la apertura de un cuaderno de tercero adhesivo.
En fecha 02 de julio de 2013, se dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que remita al Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación, copia certificada de la sesión de fecha 06 de julio de 2010, celebrada por el Concejo Municipal.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Síndico Procurador del Municipio San Fernando consignó marcado con letra “A”, copia certificada constante de veintidós (22) folios útiles, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Fernando de Apure.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la Dra. Milagros Valentina García Meza se abocó al conocimiento de la presente demanda, con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría el curso de Ley.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado de la parte recurrente alega que el 13 de mayo de 2009, el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure en sesión ordinaria N° 15, Acta N° 22, aprobó previo informe de la Comisión de Ejido, dejar sin efecto el contrato de Arrendamiento N° 155 aprobado el 24 de enero del año 1979, a nombre de Italo Decanio D´amico, así como el Contrato de Arrendamiento s/n del 5 de noviembre de 2008, a favor de Edgar de Jesús Decanio Araujo, sobre un terreno ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González, constante de 458,82 m2.
Que dicho acuerdo de cámara fue ratificado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando, Mcs Jhon Rafael Guerra Aracas, mediante Resolución N° 178-09, de fecha 15 de julio de 2009; que el concejo Municipal autorizó le fuera otorgado a su representada el arrendamiento con opción a compra el referido lote de terreno, tal como consta al oficio N° 212-09, del 01 de julio de 2009.
Que el 15 de julio de 2009, su representada suscribió con el Municipio San Fernando del estado Apure, Contrato de Arrendamiento con opción a compra de un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González, con una superficie de 458,82 m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio en 15,00+5,30 mts; SUR: Local Comercial de José Salinas en 15,62 mts; ESTE: Local Comercial Elías en 24,00 mts; y OESTE: Calle Arévalo en 29,66 mts, tal como consta de copia que acompaña a la presente acción
Que el 26 de octubre de 2009, su representada solicitó al Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, la compra venta del lote de terreno por un precio de Bs.11.691, 24, según la Tabla de Valores del Municipio, siendo aprobada en Sesión Ordinaria N° 33, Acta N° 55 de 03 de noviembre de 2009.
Arguye el apoderado de la recurrente que en fecha 04 de octubre de 2010, mediante oficio N° 460-10 de esa misma fecha, fue notificada su representada que el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sesión del 06 de julio de 2010, decidió revocar el contrato de arrendamiento, así como la Compraventa del terreno, causando la indefensión de su representada.
Argumentó que se quebrantó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de su representada, garantizados en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, alegando que no se aperturó ningún procedimiento para que se presentara alegatos y defensa en torno a los supuestos hechos en que el Concejo Municipal justificó la revocatoria de los contratos otorgados a su representada.
Finalmente solicitó se declare con lugar el amparo cautelar solicitado, acordando la suspensión de los efectos del acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure en sesión del 06 de julio de 2010, en el que se revocó el contrato de arrendamiento otorgado a su representada sobre el lote de terrenos ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González, signada con el numero 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de 458,82 m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio en 15,00+5,30 mts; SUR: Local Comercial de José Salinas en 15,62 mts; ESTE: Local Comercial Elías en 24,00 mts; y OESTE: Calle Arévalo en 29,66 mts.
Así mismo, solicitó que en el supuesto negado de que se declare improcedente el amparo cautelar solicitado declare la suspensión de los efectos del acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, en sesión el 06 de julio de 2010, en el que se revocó el contrato de arrendamiento otorgado a su representada sobre el lote de terrenos antes descrito; declare con lugar la acción interpuesta y por ende nulo el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure en sesión el 06 de julio de 2010.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la competencia.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que la demanda está dirigida contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los Entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, se interpone un RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por el Abogado Rafael Tomas Bolívar Contreras, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.435, en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, identificada ut supra, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, alegando el apoderado de la parte recurrente que el 13 de mayo de 2009, el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sesión ordinaria N° 15, Acta N° 22, aprobó previo informe de la Comisión de Ejidos, dejar sin efecto el contrato de Arrendamiento N° 155 aprobado el 24 de enero del año 1979, a nombre de Italo Decanio Damico, así como el Contrato de Arrendamiento s/n del 5 de noviembre de 2008, a favor de Edgar de Jesús Decanio Araujo, sobre un terreno ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González, constante de 458,82 m2. Que dicho acuerdo de cámara fue ratificado por el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando, Mcs Jhon Rafael Guerra Aracas, mediante Resolución Nº 178-09, de fecha 15 de julio de 2009; que el concejo Municipal autorizó le fuera otorgado a su representada el arrendamiento con opción a compra el referido lote de terreno, tal como consta al oficio N° 212-09, del 01 de julio de 2009. Que el 15 de julio de 2009, su representada suscribió con el Municipio San Fernando del estado Apure, Contrato de Arrendamiento con opción a compra de un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González, con una superficie de 458,82 m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio en 15,00+5,30 mts; SUR: Local Comercial de José Salinas en 15,62 mts; ESTE: Local Comercial Elías en 24,00 mts; y OESTE: Calle Arévalo en 29,66 mts, tal como consta de copia que acompaña a la presente acción. Que el 26 de octubre de 2009, su representada solicitó al Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, la compra venta del lote de terreno por un precio de Bs.11.691, 24, según la Tabla de Valores del Municipio, siendo aprobada en Sesión Ordinaria N° 33, Acta N° 55 de 03 de noviembre de 2009. Que en fecha 04 de octubre de 2010, mediante oficio N° 460-10 de esa misma fecha, fue notificada su representada que el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en sesión del 06 de julio de 2010, decidió revocar el contrato de arrendamiento, así como la Compraventa del terreno, causándole indefensión a su representada; por lo que solicita se declare con lugar la acción interpuesta y nulo el acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure en sesión del 06 de julio de 2010, en el que se revocó el contrato de arrendamiento otorgado a su representada sobre el lote de terrenos ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González, signada con el numero 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de 458,82 m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio en 15,00+5,30 mts; SUR: Local Comercial de José Salinas en 15,62 mts; ESTE: Local Comercial Elías en 24,00 mts; y OESTE: Calle Arévalo en 29,66 mts. En el mismo orden de ideas aargumentó que se quebrantó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de su representada, garantizados en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, alegando que no se aperturó ningún procedimiento para que presentara alegatos y defensa en torno a los supuestos hechos en que el Concejo Municipal justificó la revocatoria de los contratos otorgados a su representada.
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, en virtud de que su representada, el Concejo Municipal de San Fernando actuó ajustado a derecho en el procedimiento administrativo donde revocó el contrato de arrendamiento y compra-venta que había sido otorgado a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar. Así mismo, alegó que el procedimiento administrativo para otorgar los contratos de arrendamiento y compra venta se inician a través de la oficina de ejidos y catastro, donde se arma el expediente administrativo y se remite a discusión de la cámara municipal a través de la comisión de ejidos. Que una vez otorgada la compra-venta a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, esta se dirigió a la oficina de Registro Público Inmobiliario para protocolizar el documento, y en virtud del conocimiento público que tenía para quien en ese momento era la Registradora Inmobiliaria, de la existencia de un título de propiedad de bienhechurias a favor de la familia Decanio, ésta se negó a registrar dicha compra-venta; y una vez recibida la denuncia ante mi representada por parte de la familia Decanio presentando la declaración de únicos y universales herederos, así como el título supletorio debidamente registrado que demuestra el derecho de propiedad del inmueble objeto del presente recurso de nulidad, motivo por el cual, en informe presentado por la comisión de ejidos, donde se recomienda al seno de la cámara municipal, revocar el contrato de arrendamiento y la posterior compra-venta a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, fundamentándose en el principio de auto tutela administrativa que le permite revocar los actos administrativos dictados por ella, en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa. Igualmente, existe una causa en el tribunal de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Apure, donde en sentencia definitiva ordena el desalojo del inmueble a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar y cómo es bien sabido es requisito sinequanom demostrar la cualidad de propietario para que un juez ordene el desalojo a través de la resolución de contrato de arrendamiento verbal, que es lo que ha existido entre la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar y el inmueble propiedad de la familia Decanio.
Realizado el análisis que antecede, debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, las siguientes probanzas:
IV.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Marcado “B”, copia fotostática Ad effectun Viddendi, de Oficio Nº 460-10, de fecha 04 de octubre de 2010, mediante el cual se le notificó al hoy recurrente del acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, en Sesión del 06 de Julio de 2010, en el que se revocó el contrato de arrendamiento del lote de terreno en litigio. (Folios 16 y 17).
2.- Marcado “C”, copia certificada de la Sesión Ordinaria N° 15, Acta N° 22, de fecha 13 de mayo de 2009, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure; de lo cual se desprende que la comisión de ejidos sometió a consideración el informe de fecha 13/05/2009, relativo a la solicitud de dejar sin efecto contrato de arrendamiento N° 155, de fecha 24/01/1979, y se otorgue arrendamiento a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar. (Folios 18 al 20).
3.- Copia fotostática Ad effectun Viddendi, identificada con letra “D”, correspondiente a Resolución N° 178-09 de fecha 15 de julio de 2009, emanada por el Ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual resuelve, entre otras cosas, ratificar la resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano Edgar de Jesús Decanio y se proceda a revisar las medidas del lote de terrenos aprobado en arrendamiento a favor de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar. (Folios 21 al 23).
4.- Copia fotostática Ad effectun Viddendi, identificada con letra “E”, correspondiente a oficio N° 212-09, de fecha 01 de julio de 2009, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, mediante el cual informa al Síndico Procurador Municipal de San Fernando, Estado Apure, que la plenaria en sesión del 13/05/2009, aprobó, previo informe de la Comisión de ejidos, dejar sin efecto el contrato de arrendamiento N° 155, de fecha 24/01/1979, a nombre de Italo Decanio D”amico. (Folio 24).
5.- Marcado “F”, copia fotostática Ad effectun Viddendi, del Contrato de Arrendamiento de Ejido con Opción a Compra del 15 de julio de 2009, celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure y la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar. (Folio 25).
6.- Marcado “G”, copia fotostática Ad effectun Viddendi, del oficio N° 28-A-2009, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, mediante el cual informa al Síndico Procurador Municipal de San Fernando, Estado Apure, que la plenaria en sesión del 03/11/2009, aprobó en ultima discusión la compra-venta de terreno a favor de la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar. (Folio 26).
7.- Copia fotostática Ad effectun Viddendi, recibo de caja Nº 129691, de fecha 24 de noviembre de 2009, identificado con letra “H”, emanado de la Tesorería Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, donde se evidencia pago realizado por la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, por un monto de Bs. 11.691,24. (Folio 27).
8.- Copia fotostática Ad effectun Viddendi, marcado con la letra “I”, de Contrato de Compra-Venta de Ejido, celebrado entre el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure y la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, sobre el lote de terrenos en litigio (Folio 28). Con respecto a dichas documentales, las mismas están dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales, según criterio reiterado por el máximo Tribunal de la República, “son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal...” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia Nº 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
V.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Expediente administrativo que riela a los folios 01 al 50, del cuaderno separado, que a tal efecto se ordenó abrir, mediante auto de fecha 26 de abril de 2012; lo cual valora esta juzgadora en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
2.- Copia fotostática simple marcada con letra “A”, de sentencia de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Aura Marina Decanio, contra la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar; observando esta juzgadora que el inmueble sobre el cual recayó dicha decisión, es el mismo objeto del presente litigio.
2.- Copia fotostática simple marcada con la letra “B”, contentiva a de sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de protección al Niño, Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril de 2011, en la cual se declaró Improcedente el Recurso de Hecho, interpuesto en la mencionada demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Aura Marina Decanio, contra la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar
3.- Copia fotostática simple marcada con la letra “C”, referente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de protección al Niño, Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la apelación ejercida en la solicitud de tercería, solicitada por la ciudadana Aura Marina Decanio, contra la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar
Cabe mencionar que el apoderado judicial de la recurrente, hizo formal oposición a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012, declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; por lo que esta juzgadora los valora conforme a las consideraciones ut supra expuestas. Así se establece.
VI.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
A los folios 04 al 06 del expediente administrativo, consta Informe emitido por la Comisión de Ejidos de fecha 06 de julio de 2010, de cuyo texto puede leerse:
INFORME
DE: COMISION DE EJIDOS
PARA: SECRETARIA MUNICIPAL
ASUNTO: REVOCATORIA DEL ARRENDAMIENTO Y LA COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO QUE FUERON APROBADOS A LA CIUDADANA ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRAN CONSTRUIDAS UNAS BIENHECHURIAS PROPIEDAD DE SUCESIÓN DECANIO.
FECHA: 06-07-2010.
Reunidos los integrantes de la Comisión de Ejidos y Terrenos Propios, Concejales… (…) para estudiar y analizar la documentación correspondiente a una denuncia realizada por las ciudadanas: Aura Marina Peñaloza de Decanio y Edmary Mercedes Decanio Peñaloza (…) únicas y universales herederas del difunto Edgar de Jesús Decanio Araujo, y en consecuencia legítimas propietarias de un conjunto de bienhechurías que conforman una vivienda de habitación familiar, ubicada en la Calle Comercio c/c Arévalo González, signada con el numero civico 02, de esta ciudad del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, la cual se encuentra construída sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de 458,82 m2, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Calle Comercio (10,30 mts; SUR: Terreno que fueron de la entidad de Ahorro y Préstamo (1,10 + 14,40 mts; ESTE: Casa de Ángel Aquino (9,80 + 24,20 mts; y OESTE: Calle Arévalo González (29,40 mts), según se evidencia en la documentación presentada por las solicitantes.
Ahora bien, siendo que en Sesión de fecha 13-05-2009, la plenaria aprobó por unanimidad dejar sin efecto el contrato de arrendamiento signado con el N° 155, de fecha 24-01-1979, a nombre de Italo Decanio (Dif)…y a su vez solicita a la plenaria que se otorgue el arrendamiento a la ciudadana Enis estela Contreras de Bolívar, sobre el terreno antes descrito (…). Que una vez obtenida por parte del Municipio el arrendamiento sobre el descrito lote de terreno, la ciudadana Enis estela Contreras de Bolívar, solicitó y tramitó la Compraventa del inmueble en cuestión, pero con una superficie mayor de 625,20 M2, notándose asi una diferencia de 166,38 M2 en la extensión del mismo lote de terreno, lo cual fue aprobado por el Concejo municipal en su segunda y ultima discusión en la sesión de fecha 03-11-2009, siendo importante resaltar que la prenombrada ciudadana al momento de presentarse ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de protocolizar el documento de compraventa, se encontró con la negativa de la Registradora para procesarla, quien además se negó a Registrar un Título Supletorio de Propiedad declarado por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor de la misma ciudadana Enis estela Contreras de Bolívar, sobre un conjunto de bienhechurías que se encuentran construidas sobre esta parcela de terreno, aun cuando llevaba la autorización expedida por el síndico Procurador Municipal, Abog José Alberto Morales. Por lo que esta comisión se traslado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, apercibiéndose que el inmueble objeto de esta declaratoria efectivamente pertenece a la familia Decanio Peñaloza, y no a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, quien se encuentra ocupando este inmueble en calidad de arrendataria desde hace mas de 05 años, sorprendiéndose de esta manera la buena fe de este cuerpo colegiado, que teniendo plena confianza en esta ciudadana procedió a tramitarle y otorgarle la documentación requerida, con la cual pretende acreditarse derechos de propiedad sobre el tantas veces mencionado lote de terreno, y así tratar de apropiarse en forma indebida de unas bienhechurías que no le pertenecen.
Por todo lo antes expuesto, esta Comisión una vez realizada la revisión exhaustiva a la documentación presentada por la familia Decanio Peñaloza, así como también, a los documentos de arrendamiento y compraventa de terreno que fueron otorgados a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, llegó a la conclusión de que el terreno sobre el cual se encuentran construídas las bienhechurías propiedad de la familia Decanio Peñaloza, es el mismo que se adjudicó primero en arrendamiento y después en venta a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, por lo que solicitamos respetuosamente a la plenaria del Concejo Municipal se apruebe lo siguiente:
PRIMERO: La revocatoria del Arrendamiento otorgado a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, Titular de la cédula de Identidad N° V- 9.876.209, sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio c/c Arévalo González, signada con el numero civico 02, de esta ciudad del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, la cual se encuentra construída sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de 458,82 m2, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Calle Comercio (10,30 mts; SUR: Terreno que fueron de la entidad de Ahorro y Préstamo (1,10 + 14,40 mts;; ESTE: Casa de Ángel Aquino (9,80 + 24,20 mts; y OESTE: Calle Arévalo González (29,40 mts), donde se encuentran un conjunto de bienhechurías propiedad de la familia Decanio Peñaloza, el cual fue aprobado mediante informe de esta comisión en sesión de fecha 13 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: la revocatoria de la compraventa de terreno otorgada a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.876.209, sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio c/c Arévalo González, signada con el numero civico 02, de esta ciudad del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, constante de 625,20 M2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Comercio (10,30 mts; SUR: Terreno que fueron de la entidad de Ahorro y Préstamo; ESTE: Casa de Ángel Aquino; y OESTE: Calle Arévalo González, donde se encuentran construídas un conjunto de bienhechurías propiedad de la familia Decanio Peñaloza, el cual fue aprobado mediante informe de esta comisión en sesión de fecha 03 de Noviembre del año 2009.
Por otra parte observa esta juzgadora que cursa a los folios 01 al 22, del expediente judicial, copia certificada de la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Fernando de Apure, estado Apure, bajo el Nº 18, acta Nº 35, de fecha 06 de julio de 2010, donde quedó asentado la revocatoria del arrendamiento otorgado a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, sobre un lote de terrenos ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González, signada con el numero 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de 458,82 m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio en 15,00+5,30 mts; SUR: Local Comercial de José Salinas en 15,62 mts; ESTE: Local Comercial Elías en 24,00 mts; y OESTE: Calle Arévalo en 29,66 mts; en virtud de que, una vez realizada la correspondiente revisión a la documentación presentada por la familia Decanio Peñaloza, así como también, los documentos de arrendamiento y compraventa de terreno que fueron otorgados a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, comprobó que el terreno sobre el cual se encuentran construídas las bienhechurías propiedad de la familia Decanio Peñaloza, es el mismo que se adjudicó primero en arrendamiento y después en venta a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, quien se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde hace mas de 05 años, sorprendiendo la buena fe de ese cuerpo colegiado, que teniendo plena confianza en dicha ciudadana, procedió a tramitarle y otorgarle la documentación requerida, con la cual pretende acreditarse derechos de propiedad sobre el tantas veces mencionado lote de terreno, y así tratar de apropiarse en forma indebida de unas bienhechurías que no le pertenecen.
Vistos los términos en que quedó planteada la litis, y visto igualmente las probanzas aportadas a los autos, considera oportuno para quien aquí sentencia, realizar las consideraciones siguientes:
Al efecto, deviene necesario destacar que la Administración Pública ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, por la doctrina como por jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar en tres (3) vertientes, a saber: autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran de derecho; autotutela ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar, ella misma, sus propias decisiones sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional, y la autotutela revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de merito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
La Administración tiene entonces la posibilidad de revocar sus propios actos, el cual se encuentra previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa”, específicamente, en sus artículos 82 y 83.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la potestad revocatoria de la Administración. Así, en la Sentencia Nº 01107 del 19 junio 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez, la Sala Político-Administrativa, señaló:
“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular”.
En este sentido, siguiendo a la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación”.
De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, delimitó el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:
“La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1° de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos, y por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:
1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);
2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);
3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19);
4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20);
5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82);
6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y,
7.- Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y sí esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)”. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. Unellez).
Definida en resumidos términos, esta potestad de la Administración, se presenta las siguientes inquietudes: ¿Tiene límites esta potestad de la Administración? ¿Puede ella efectivamente revocar cualquier clase de acto administrativo? A estas interrogantes, tanto la doctrina como la jurisprudencia les han dado respuesta negativa, en el sentido que ninguna potestad de la Administración es ilimitada o absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la Administración, en el entendido que el acto que genere derechos a los particulares no puede ser eliminado del mundo jurídico, por cuanto atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y la cosa decidida administrativa, después que ha quedado firme el acto. Aquél acto que ha creado derechos a un particular no puede ser modificado o revocado por la Administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo expuesto, en primer lugar, se colige que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Asimismo, en el precitado fallo de la Sala Político-Administrativa del 14 de mayo de 1.985, caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, se señaló que:
“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.
De manera que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
Dentro de esta perspectiva se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en sede judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien sea de oficio o a instancia de parte.
Conforme a lo expuesto, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que lleva implícita la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, encontrándose consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generalmente utilizada por la Administración sobre aquellos actos que no originan derechos subjetivos o afecten intereses legítimos, personales y directos para un particular, pudiendo ser ejercitada por razones de mérito u oportunidad, o bien cuando los actos dictados contengan vicios que los hagan anulables.
En el caso bajo análisis, cabe apreciar que el ámbito objetivo lo constituye el acto administrativo de efectos particulares de fecha 06 de julio de 2010, por el cual la Administración Municipal (Comisión de Ejidos) amparada en el principio de autotutela administrativa, decidió revocar el contrato de arrendamiento, otorgado a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, sobre un lote de terrenos ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González, signada con el numero 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de 458,82 m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio en 15,00+5,30 mts; SUR: Local Comercial de José Salinas en 15,62 mts; ESTE: Local Comercial Elías en 24,00 mts; y OESTE: Calle Arévalo en 29,66 mts, previo Informe de la Comisión de Ejidos, quien una vez realizada la revisión exhaustiva a la documentación presentada por la familia Decanio Peñaloza, así como también, los documentos de arrendamiento y compraventa de terreno que fueron otorgados a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, llegó a la conclusión de que el terreno sobre el cual se encuentran construídas las bienhechurías propiedad de la familia Decanio Peñaloza, es el mismo que se adjudicó primero en arrendamiento y después en venta a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, con lo cual, a criterio de quien decide, dicho acto (del 06 de julio de 2010), podía ser revocado por la Administración en cualquier tiempo, en ejercicio de la potestad revocatoria que ostenta la Administración.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, concluye esta Instancia judicial que la Administración haciendo uso de la potestad de autotutela administrativa, resolvió la revocatoria del arrendamiento otorgado a la ciudadana Enis Estela Contreras de Bolívar, sobre un lote de terrenos ubicado en la calle Comercio c/c Arévalo González, signada con el numero 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de 458,82 m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio en 15,00+5,30 mts; SUR: Local Comercial de José Salinas en 15,62 mts; ESTE: Local Comercial Elías en 24,00 mts; y OESTE: Calle Arévalo en 29,66 mts, por cuanto determinó que el terreno ut supra indicado es el mismo donde se encuentran construídas las bienhechurías propiedad de la familia Decanio Peñaloza, ello en virtud de que el acto cuya nulidad pretende la demandante adolece de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta. Así se establece.
Finalmente, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, representada judicialmente por el Abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS Y OTROS, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en fecha 06 de julio de 2010, por CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, y en consecuencia, FIRME el acto administrativo cuestionado, y así se decide.
VII.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, representada judicialmente por el Abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS Y OTROS, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en fecha 06 de julio de 2010, por CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: FIRME el acto administrativo dictado en fecha 06 de julio de 2010, por CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 4832.
HSA/dh/nisz.-
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