REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2013.
Años 203° y 154°
Se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución S/N, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanada del Director General de la Policía del Estado Apure, G/B DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, mediante la cual se destituye a los querellantes del cargo que desempeñaban en esa Institución Policial; por lo que solicitan la reincorporación como Agente de Policía, pago de los salarios caídos desde el 31 de mayo de 2011, hasta la definitiva reincorporación con todas las incidencias laborales.
Debidamente admitida la presente querella, se libraron las citaciones y notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Vencido el lapso de contestación se procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente querella funcionarial, oportunidad en la que el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.506, solicitó: “…acumulación de los expedientes 5175, 5176 y 5187, que se llevan por este Órgano Jurisdiccional, ya que tienen la misma pretensión, y están en una misma etapa procesal…”.
Revisados los recursos antes señalados, se constata que ambos contienen elementos que evidencian que existe una conexidad entre ellos, observando esta Sentenciadora que existe identidad de partes, dado el hecho de que la figura del querellado se encuentra representada por la Gobernación del Estado Apure. En ese mismo orden de ideas, y en cuanto a identidad de titulo, entendida ésta como la causa petendi, que no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha sido sostenido de forma reiterada y pacifica por la Jurisprudencia mayoritaria, que existe identidad de títulos (eadem causa petendi) cuando sendas pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Sentencias Nos. 1.788, 0560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 22002 y el 19 de mayo de 2000, respectivamente), se verifica la identidad de título, por cuanto las reclamaciones que realiza devienen del mismo acto, es decir, de la Resolución S/N, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanada del Director General de la Policía del Estado Apure, G/B DOUGLAS MORILLO GONZÁLEZ, mediante la cual se destituye a los querellantes del cargo que desempeñaban en esa Institución Policial, y el momento en el cual son notificados de la misma nació el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a hacer valer los derechos que estimaron vulnerados por dicha Resolución, ya que, ese Acto Administrativo de efectos particulares le está dirigido al ciudadano querellante, lo que le da el justo título para accionar el aparato jurisdiccional.
Constatada la identidad de estos elementos se verifica la causal de conexidad contenida en el numeral 3º del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora revisar si se dan los presupuestos necesarios para proceder a la acumulación de autos, y para tal fin se requiere el análisis de las causales de no procedencia de las acumulaciones contenidas en el artículo 81 ibidem, la cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen que cursen en tribunales especiales
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Analizando la norma antes transcrita y aplicándola al caso de marras, se observa: Que las querellas cursan en esta instancia judicial correspondiente a la jurisdicción contenciosa administrativa; se evidencia que los procedimientos no son incompatibles, por cuanto los recursos se están tramitando mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo que hace imposible que un procedimiento se excluya asimismo por incompatibilidad; es el caso que en ninguno de los recursos se encuentra vencido el lapso probatorio, ya que el lapso de promoción de pruebas comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto.
Por todas las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que las presentes querellas no se encuentran inmersas en ninguna de las causales de improcedencia de la acumulación, por lo que considera procedente la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.506, y en consecuencia ordena acumular al Expediente 5175, las causas signadas con los Nos 5176 y 5187, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81 y 52, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Octubre del año (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nos. 5175, 5176 y 5187.-
HSA/dh/nisz.-
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