REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
Parte Querellante: MARIA DEL VALLE TUSA ZAPATA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.144.
Apoderado Judicial: AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.724.
Parte Querellada: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Representantes Judiciales: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales.)
Expediente Nº 5284
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales) por el ciudadano María del Valle Tusa Zapata, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Agustín Olis Jiménez Silva, ut supra identificados, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), quedando signada con el Nº 5284.
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, compareciendo solo la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Agustín Olís Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, promovió escrito de prueba, el cuales fue admitido por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
En auto de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el nueve (09) de julio de ese mismo mes y año. El tribunal se reservó el lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el dispositivo del fallo.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional difirió la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la Querella Funcionarial.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), por la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 29.340,57), conjuntamente los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe, que la parte querellada Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda y al respecto debe traer a consideración lo siguiente:
La Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, establece:
Artículo 63:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”
Articulo 66:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Articulo 33:
“Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se desprende que la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.
Dilucidado lo anterior, debe quien decide la presente causa señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 29.340,57), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los medios probatorios que cursan en las actas procesales que conforman la presente causa, que riela a los folios (04) oficio Nº 6015 de fecha 16 de julio de 2010, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, dirigido a la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.144, mediante el cual le notifican que a partir de esa fecha ocuparía el cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99), y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Asimismo, corre inserto a los (folio 10 y 11), Providencia Administrativa N° 0490 y oficio N° 112-059 de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual se desprende que la hoy querellante de autos, fue removida del cargo que venía desempeñando como Jefe de Servicios (grado 99).
De los anteriores medios probatorios aportados por la parte querellante, enfatiza quien aquí decide, que la ciudadana Maria del Valle Tusa Zapata, a lo largo del proceso demostró la relación funcionarial que mantuvo con la parte querellada, los cuales al no ser impugnadas ni desvirtuadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio; quedando claro para esta sentenciadora que la relación laboral empezó el 16 de julio de 2010, tal como costa al folio 04 del presente expediente, finalizando el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual alega la querellante en su escrito recursivo que fue notificada de forma verbal de la remoción del cargo que venia desempeñando, este es, Jefe de Servicio Revisor (Grado 99); por lo que al no constar que la accionada le haya cancelado a la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana María del Valle Tusa Zapata y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), así como la fecha de inicio y culminación de la misma, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano ut supra mencionado, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana María del Valle Tusa Zapata y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la cual se inició en fecha 16 de julio de 2010, culminando el 31 de diciembre de 2011, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del accionante al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), 16/07/2010, hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial, 31/12/2011; y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 31/12/2011, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana María del Valle Tusa Zapata, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.144, debidamente representada por el abogado en ejercicio Agustín Olis Jiménez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 16/07/2010 hasta el 31/12/2011, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 31/12/2011, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: Se ordena el pago de la Indexación monetaria.-
Cuarto: Se niega la cancelación de la suma solicitada por el querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN). A los efectos de dar cumplimiento a las notificaciones aquí ordenadas, se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Librese Despacho de comisión. Librese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 04 de octubre de 2013, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 5284.-
HSA/dh/aminta.-
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