REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º

Parte Querellante: AZUCENA MARÍA VILLEGAS T., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.790.829.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.

Representante Judicial: Marlyn Mena, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 97.845.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº 5514.-
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial por la ciudadana Azucena María Villegas T., titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, actuando en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5514.
En fecha once (11) de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió la querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Azucena Maria Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, ejercida contra la Gobernación del Estado Apure. Se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado y la notificación del ciudadano Gobernador y Secretario Regional de Educación, de esa misma entidad gubernamental.
En fecha primero (01) de abril de 2013, el ente querellado dio formal contestación a la querella.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara acabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el día 18 de abril de 2013, con la comparecencia de ambas partes. El Tribunal declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los escrito de pruebas promovidos, declarando en la misma oportunidad improcedente la impugnación efectuada la representación judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2013, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día 13 de junio de 2013, acto al que comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha veinte (20) de junio de 2013, el Tribunal difirió el dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, el Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando librar oficio a la Secretaría de Educación, Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que informará la condición, ubicación y cargo actual de la ciudadana Azucena María Villegas Torres.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la ciudadana Azucena María Villegas Torres, actuando en su propio nombre y representación ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de agosto del año en curso.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone la querellante en su escrito libelar, que inicio su relación funcionarial para con el Estado Apure en fecha 09 de febrero de 1993 en el cargo de maestra de aula y que en la actualidad fue designada para ejercer el cargo de supervisora.
Que en fecha 08 de mayo de 2012, se le comunico que habían resuelto trastocar su horario de trabajo por cuanto era supervisora al servicio de la secretaría regional de educación.
Que producto a la información que le suministro ese mismo departamento, laboraría como supervisora de Equipo Técnico en el área de básica. Que no acepto dicha propuesta ya que desde el año 2000, pertenece a la escuela Básica de Adulto “Luís Ezpelosin”, devengando una prima de alto riesgo. Que dicha situación menoscaba su posición particular redundando de ello, de manera negativa su situación económica y familiar.
Enfatizó, que desde el año 2009 hasta la presente fecha esta supervisando escuelas nocturnas.
Arguye, que el 10 de julio de 2012, introdujo por ante el despacho de la secretaría regional de educación, escrito mediante el cual solicitó se le informará sobre su situación actual.
Que en virtud de que la administración no dio respuesta, es por lo que demanda tal situación omisiva para que la Secretaría Regional de Educación, diera respuesta debida y adecuada en cuanto a la solicitud formulada por su persona.
Finalmente solicitó, se ordene a la Secretaría Regional de Educación en la persona de su titular a que de respuesta adecuada y oportuna en cuanto a su incertidumbre de trabajo.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En fecha 01 de abril de dos mil trece (2013), el apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito de contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente querella, por ser inadmisible por ininteligible, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 81 de fecha 27 de enero de 2006, expediente Nº 05-2423.
Asimismo, alegó que la querellante de autos no especifica, de manera clara y determinante en que debe consistir ese pedimento de convenimiento por violación al derecho legal y constitucional de petición, no cumpliendo la misma con el principio de claridad, precisión y auto eficiencia que debe cumplir toda demanda.
Que el supuesto negado de que fuese negado el pedimento de inadmisibilidad de la querella, solicitó que la misma fuese declarada sin lugar, en virtud de que la Secretaría de Educación a cargo de la profesora Isleyer Rivas, no ha incurrido en la violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la petición administrativa presentada en fecha 10 de julio de 2012, no poseía tal carácter, ya que su conformación no se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de Recibo de Pago del Mes 05, correspondiente a la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829.
2.- Copia simple de credencia suscrita por la Msc. Celica Elena Silva de García, Secretaría Regional de Educación del Ejecutivo del mediante la cual se designa como supervisora.
3.- Copia simple del oficio s/n de fecha 20 de abril de 2009, suscrito por Lcdo. José G. Mendoza T., Coordinador de Personal de la Secretaría Regional de Educación, y dirigido al ciudadano Cood. Educación Adultos, mediante el cual se le informa que la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, quien tenía el cargo de docente IV Nivel IV, había sido ubicada en esa institución.
4.- Copia simple de oficio s/n de fecha 02 de octubre de 2000, dirigido a la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, mediante el cual se le informa que había sido aceptada la solicitud de traslado de la E.B Andrés E. Blanco en el Municipio San Fernando para la U.E Luís Espelozin (Internado Judicial), en el Municipio San Fernando como Coordinadora Docente, a partir del 02 de octubre de 2000.
5.- Copia simple de memorandum, dirigido a la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, notificándole que había sido puesta a orden del despacho de la Unidad de Personal de Secretaría de Educación.
6.- Copia simple de la cédula de ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829.
7.- Copia simple de Recibo de Pago del Mes 03, correspondiente a la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829.
8.- Copia simple de notificación dirigida a la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, mediante la cual se le se le asignan dos planteles para supervisión, suscrito por el Jefe de división de Municipios Escolares de la Secretaría Regional de Educación.
9.- Copia simple de memorandum de fecha 19 de enero de 2012, dirigido a la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, en el que se le notifica que había sido designada para supervisar las instituciones: Centro de Capacitación y Formación Simón Bolívar, EPAB: Luís Espolosin”, San Fernando y CCL Andrés Eloy Blanco.
10. Copia simple de constancia de fecha 04 de noviembre de 1998, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, fue designada como Coordinadora Docente en la Escuela Básica “Andrés Eloy Blanco.
11.- Copia simple de credencial de fecha 12 de abril de 2010, otorgada a la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, mediante la cual hace constar que cumpliría funciones de supervisora.
12.- Copia simple de credencial de fecha 14 de septiembre de 2010, otorgada a la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, mediante la cual hace constar que cumpliría funciones de supervisora.
13.- Copia simple de Memorandum de fecha 03 de enero de 2013, dirigido a la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, suscrita por la Abg. Emilia Hidalgo, Jefa de la Unidad de Recursos Humano, de la Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional, contentivo de reubicación, mediante el cual se le notifica que había sido reubicada de orden de personal a la Unidad de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación, a partir de la referida fecha.
14.- Copia simple de oficio Nº 1766, de fecha 18 de octubre de 2004, suscrito por el Director General de Consultoría y Rehabilitación del Recluso, dirigido al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en el cual le notifica que debía asignar un aula para los proyectos de Coordinación de Estudios Superiores que dirigía la ciudadana Villegas Azucena Maria, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829.
15.- Copia simple de oficio s/n, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por la Dirección General de Consultaría y Rehabilitación del Recluso, dirigido al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en la cual ordena informar a la ciudadana Villegas Azucena Maria, que a partir de esa fecha asumiría la coordinación de educación superior de ese centro penitenciario.
16.- Copia simple de oficio s/n, dirigido a la ciudadana Msc. Azecena Villegas, mediante el cual se le notifica que realizaría seguimiento y control a las siguientes instituciones educativas de jóvenes y adultas: E.B.A San José, C.P Nuestra Señora del Carmen, C.E.A.D Clarisa Este de Trejo y E.B.A Andrés Eloy Blanco.
17.- Copia simple de escrito de petición de fecha 11 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Azucena Villegas y dirigido a la ciudadana Prof. Isleyer Rivas.
18.- Copia simple de escrito de petición dirigido a la Secretaría de Educación Regional del Estado Apure, por la ciudadana Azucena Villegas.
19.- Copia simple de escrito de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por la ciudadana Azucena Villegas, y dirigido a la ciudadana Isleyer Rivas, Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
20.- Copia simple de oficio Nº 550, dirigido a la ciudadana Azucena Villegas Torres, proveniente de la Secretaría de Educación del Estado Apure de fecha 21 de enero de 2013.
21.- Copia simple de oficio Nº 546, dirigido a la ciudadana Azucena Maria Villegas Torres, proveniente de la Secretaría de Educación del Estado Apure, de fecha 29 de enero de 2013.
Por otra parte, en fecha 29 de abril de 2013, la parte querellada presento escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:
1.- Reproducción de sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.
2.- Asimismo, impugno las documentales que rielan a los folios 08 al 13 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
Consideraciones para Decidir.

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse como punto previo en cuanto al alegato de inadmisiblidad planteado por la parte querellada en su escrito de contestación, referente a la inadmisibilidad por ininteligible el escrito de querella. En este sentido, quien aquí decide observa que si bien es cierto este contiene argumentos repetidos, y su ilación y coherencia no resultan las más idóneas, del mismo pueden extraerse no sólo el fundamento de la querella, sino que además se verifica el objeto y la pretensión de la misma el cual se dirigen a obtención de una respuesta adecuada y oportuna por parte de la Secretaria Regional de Educación, razón por la cual no encuentra este Juzgado motivos para declarar la inadmisibilidad del presente recurso en base a los argumentos expuestos en este sentido, por lo que este Juzgado los desecha. Así se decide.
Así las cosas, y resuelto el punto anteriormente descrito quien suscribe constata que en el caso de autos, la ciudadana Azucena María Villegas T., titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, interpone querella funcionarial por la presunta violación al derecho legal y constitucional de petición, solicitando se ordene a la Secretaría Regional de Educación en la Persona de su titular a que de respuesta adecuada y oportuna en cuanto a la petición efectuada en fecha 10 de julio de 2012.
Al respecto quien aquí decide trae a colación el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente:
(…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. (…) (Subrayado del Tribunal).
A tono con lo antes expuesto, se desprende que riela a los folios cinco (05) al siete (07) del presente expediente, comunicación suscrita por la ciudadana Azucena Maria Villegas Torres, la cual se encuentra dirigida a la Secretaria de Educación Regional del Estado Apure, en la cual solicita se le informe sobre la certidumbre de situación funcionarial y al mismo tiempo no se le cancela los salarios devengados como supervisora.
De lo anterior constata este Tribunal Superior que, efectivamente la querellante solicitó información a la Secretaria de Educación Regional del Estado Apure. Ahora bien, no es menos cierto que al folio 133, cursa memorandum de fecha 03 de enero de 2013, emitido por la Jefa de Unidad de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Azucena María Villegas Torres, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, en el cual se le informa que por disposición de la ciudadana Prof. Isleyer Rivas, Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, había sido reubicada de orden de personal, para la Unidad de Políticas Educativas de la Secretaría de Educación. De igual forma, riela a los folios 134 al 139, oficios Nros. 550 y 546, suscritos por la ciudadana Prof. Isleyer Rivas, Secretaría de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Apure, dirigidos a la hoy recurrente de autos, mediante los cuales la referida dependencia administrativa, especifica la condición y situación funcionarial de la ciudadana Azucena Maria Villegas Torres.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellada, Secretaria Regional del Ejecutivo Regional del Estado Apure, dio respuesta a la referida solicitud, en reiteradas oportunidades por lo que, de tales elementos y probanzas presentes llevan a la convicción de esta juzgadora, que no se configura un incumplimiento por parte del organismo antes mencionado, de la obligación constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, los órganos y entes de la Administración Pública, deben darle oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que presenten los particulares, resaltando que la misma debe ser ajustada a derecho y a los términos de la solicitud, sin que ello implique derecho alguno de acordar lo solicitado, razón por la cual quien aquí decide debe declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Azucena María Villegas, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.790.829, actuando en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del Estado Apure (Secretaría Regional del Ejecutivo del Estado Apure) .


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE HERNANDEZ.



En esta misma fecha siendo las diez (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

ABG. DESSIRE HERNANDEZ.








Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5514.-
HSA/DH/aminta.-