República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 5.593.
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2013, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadano Irina Yamileth Olivier Flores, titular de la cedula de identidad N° 19.406.351, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179; contentivo del Recurso Abstención o Carencia, contra el acto administrativo de sustanciación que inadmite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del expediente signado con el N° 058-2013-01-00284, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 17 de Julio de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 5.593.
-I-
Del Recurso Interpuesto.
Señala la parte recurrente, que el presente Recurso lo intento contra el acto administrativo de sustanciación que inadmite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del expediente signado con el N° 058-2013-01-00284, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 17 de Julio de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
Que la presente acción es para solicitar que se deje sin efectos el auto que inadmite la referida inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ordenándose así en dar cumplimiento a la Ley, específicamente a lo pautado en el numeral 1° y 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita:
Que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la definitiva.
-II-
De la Competencia
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto contra el acto administrativo de sustanciación que inadmite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del expediente signado con el N° 058-2013-01-00284, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 17 de Julio de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal)
Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:
”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Abstención o Carencia, contra el acto administrativo de sustanciación que inadmite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del expediente signado con el N° 058-2013-01-00284, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 17 de Julio de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, incoado por la ciudadana Irina Yamileth Olivier Flores, titular de la cédula de identidad N° 19.406.351, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179; ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.
Tercero: Ordenar remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
En esta misma fecha siendo (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. 5.593.-
HSA/dh/doug.-
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