REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3687.
PARTE DEMANDANTE: ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión militar en condición de retiro, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.334, domiciliado en la carretera nacional vía Guasdualito San Cristóbal, al lado de la cervecería La Noreña, casa S/n catastral, Parroquia Guasdualito, municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY FIDEL MOLINA AYALA y DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.517 y 140.789.domiciliados en la Carretera Rondón entre calle sucre y Cedeño al lado de la Peluquería Escorpión, Guasdualito.
PARTE DEMANDADA: NARCISA GREGORIA PEREZ y YENSON DEY LONGAR MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 15.547.303 y 14.236.565, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: JOHANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.063.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (NULIDAD DE VENTA).-
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la declaratoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, de fecha 06 de Agosto del año 2013, por lo que se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ante este Despacho la Regulación de la Competencia, por la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO contra los ciudadanos NARCISA GREGORIA PEREZ y YENSON DEY LONGAR MONTERO, y remitió a esta Superior Instancia. Mediante oficio Nº 430-2013 de fecha 17 de Septiembre del año en curso.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, esta alzada da entrada al expediente y en consecuencia se declara el lapso de diez (10) días de despecho siguiente para decidir conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
“Artículo 67”
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
“Artículo 71”
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce en apelación las decisiones del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como también las del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto es común a ambos Tribunales, en consecuencia y conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.
MOTIVACION:
La presente causa se trata de demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por el ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.334, en contra de la ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO y el ciudadano YENSON DAY LONGAR MONTERO, por nulidad de contrato de venta realizado entre ambos.
Ahora bien, los co-demandados ciudadana NARCISA GREGORIA PEREZ VALERO y ciudadano YENSON DAY LONGAR MONTERO, mediante sendos escritos de fecha 11 de julio del año 2.013, solicitaron a la ciudadana Jueza del Juzgado A Quo, la declinación de la competencia en virtud de la existencia de una menor de edad, la niña KENIA YORGELIS ITURRIZA PEREZ, de 11 años, procreada por el demandante y la demandada, basado en el literal “L” del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio del año 2.013, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, quien a su vez se declaró incompetente por la materia.
Hechas las consideraciones anteriores tenemos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta establecida la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe mencionar los literales l y m del parágrafo primero:
“…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en razón del interés individual del individuo al cual se procura defender el fuero atrayente de los Niños, Niñas y Adolescentes, los conflictos de competencia se solucionaran atendiendo en la medida que afecten directamente la vida de ellos.
Conforme a lo antes expuesto, tenemos que, el vinculo conyugal entre el demandante y la demandada fue disuelto con anterioridad a la interposición de la presente demanda, además existe sentencia definitivamente firme de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, la cual se tramito como debe ser, por la Jurisdicción especial, en donde se determinó que el vehiculo con certificado de registro Nº 22551595, y con las características Clase: automóvil, Marca: ford, Tipo: sedan, Placa: EAM01H, Color: blanco, Serial de carrocería: 8YPZF16N648A31030, Serial Motor: 4ª31030, Año: 2004, Modelo Fiesta, Uso: particular, no podía ser objeto de la partición, en consecuencia no involucra ningún interés mediante el cual se pueda ver afectada la niña, por lo tanto la presente demanda no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 177 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y menos los literales que fueron mencionados, siendo por lo tanto materia netamente civil, razón por la cual se declara con lugar el conflicto negativo de competencia y en consecuencia el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE a este Tribunal para conocer el Conflicto Negativo de Competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: Con lugar el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.
TERCERO: Se declara competente para conocer el juicio de demanda de nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano ELIO GUILLERMO ITURRIZA MORENO en contra de la ciudadana NARCISA GREGORIA VALERO y YERSON DAY LONGAR MONTERO, al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su debida oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). AÑO: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes
EXPT. Nº 3687-12
JAA/PAC/karly.-
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