REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2543
PARTE DEMANDANTE: EMAD EDDIE CHIKA HASAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.182.371, con domicilio en la Calle Muñoz, edificio El Búfalo planta baja, oficina Nº 1, de esta ciudad de san Fernando, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ALVARADO y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el ipsa bajo Nros. 60.019 y 34.179, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: GERORGE ANWAR FARES MOUDRAD, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.940, domiciliado en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de mayo del año 2003, el ciudadano CHIKA HASAN EMAD EDDINE, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ALVARADO, interpuso demanda por cobro de bolívares por intimación, en contra del ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, por la cantidad de once millones ochocientos treinta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 11.835.165,oo), ahora once mil ochocientos treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 11.835,17), anexó documentales del folio 3 al 7.
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2003, es admitida por el Tribunal A Quo y decretó la intimación del ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, así mismo decretó Medida preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, suficientes para cubrir el doble de las cantidades demandadas en pago y ordenó abrir cuaderno de medidas por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del año 2.003, el ciudadano CHIKA HASAN EMAD EDDINE, parte demandante, le otorgó Poder Apud Acta a los abogados ANTONIO ALVARADO y WILFREDO CHOMPRE.
En fecha 22 de julio del año 2.003, se practicó boleta de intimación al ciudadano GEORGES FARES, en su carácter de demandado en el presente juicio.
En auto de fecha 12 de agosto del año 2003, el ciudadano GERORGES ANWAR FARES MOUDRAD, asistido de abogado, consignó escrito de oposición al decreto de intimación decretado por el Tribunal A Quo.
En fecha 25 de agosto del año 2.003, siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, el Tribunal A Quo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la misma.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del año 2.003, el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO apoderado judicial del ciudadano CHIKA HASAN EMAD EDDINE, parte intimante, solicitó al Tribunal de la causa realizar computo para verificar si la parte intimada no promovió pruebas en el presente juicio y solicitó dictar sentencia en el mismo.
En fecha 09 de octubre del año 2.003, el apoderado judicial de la parte intimante mediante escrito solicitó al tribunal A Quo, dictar sentencia en la presente causa y declarar la confesión ficta del intimado.
Por auto de fecha 13 de octubre del año 2.003, el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte intimada ciudadano FARES GEORGES, no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, ni promovió pruebas en el lapso legal, declarando “Vistos” y pasando la causa al estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 31 de octubre del año 2.003, el Tribunal A Quo difirió el acto de dictar sentencia por cinco días calendarios siguientes.
En fecha 25 de noviembre del año 2.003, el Tribunal A Quo declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano CHIKA HASAN EMAD EDDINE, contra el ciudadano GEORGES FARES, condenando al intimado a pagar al intimante la cantidad de once millones ochocientos treinta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 11.835.165,oo) actualmente once mil ochocientos treinta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 11.835,17).
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre del año 2003, el ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, asistido de abogado, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre del año 2.003.
Por auto de fecha 15 de diciembre del año 2003, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 09 de febrero del año 2004, esta alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
Mediante escrito de fecha 09 de marzo del año 2.004, presentado por el apoderado de la parte intimante solicitó a este Tribunal dictar sentencia de manera definitiva que el ciudadano GEORGES FARES, cancele la suma descrita en la sentencia de primera instancia.
En fecha 17 de marzo el intimante ciudadano CHIKA HASAN EMAD EDDINE, asistido por la abogada MARIELA SUAREZ DE TERAN, presentó escrito de informes por ante esta Alzada.
Por auto de fecha 06 de abril del año 2.004, esta Alzada dijo “Vistos” y la causa paso al estado de dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
MOTIVACIÓN:
Ahora bien, el demandante como instrumento fundamental de la pretensión, acompañó cheque de fecha 02 de mayo del año 2.003, por el monto de nueve millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 9.420.000,oo) ahora nueve mil cuatrocientos veinte (Bs. 9.420,oo) girado contra la Agencia del Banco Universal Corp Banca C.A., debidamente protestado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en este sentido tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe manifestar si lo reconoce o lo niega, el silencio de la parte a este respecto será por reconocido el instrumento, siendo así que el demandado guardó silencio, se tiene por reconocido que el mencionado cheque emana del, quedando probado con el mismo que le adeuda al demandante CHIKA HASAN EMAD EDDINE, la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 9.420,oo).
Por otro lado tenemos que el demandado GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, si bien es cierto hizo oposición al decreto de intimación pero no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso probatorio, subsumiéndose esa conducta en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señala lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, por lo tanto operó la confesión ficta, ahora bien, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem que señala; formulada la oposición en el término oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, por lo tanto el Tribunal de la causa, ha debido excluir la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.355.000,oo), actualmente dos mil trescientos cincuenta y cinco (Bs. 2.355,oo) del monto condenado que, el demandante reclamó por conceptos de costas, ya que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenara en costas a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso, sin que por ninguna causa el Juez deba determinar el monto en la misma, ya que es en fecha posterior cuando la sentencia quede definitivamente firme es que da lugar al cobro de las mismas, ya sea por vía judicial o extrajudicial garantizándole de esa forma su derecho de defensa, es por ello que el Tribunal A Quo ha debido establecer el monto de la condena en la cantidad de nueve millones cuatrocientos ochenta mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 9.480.165,oo) ahora nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 9.480,17). es por lo que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación y confirmar parcialmente la sentencia dictada por el A Quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GEORGES ANWAR FARES MOUDRAD, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2.003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma parcialmente la decisión de fecha 25 de noviembre de 2.003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se condena al demandado a cancelar la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 9.420,oo) por concepto del monto demandado, más la indexación del monto demandado de acuerdo al IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, calculándose mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha en que se introdujo la demanda el día 05 de mayo del año 2.003, hasta la fecha en quede definitivamente firme este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez;
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Reyes.
Exp. Nº 2543
JAA/MR/karly.-
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