REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTES: YSABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO PAREDES Y GIAN CARLO ADAMO PAREDES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR.
DEMANDADOS: VICENZA ADAMO, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Abg. ALEXANDER GUERRA, Abg. JHONNY INFANTE, Abg. KARLA B. PÉREZ y Abg. GABRIELIS URQUIOLA.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: Nº 15.990.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 14 de diciembre del año 2012, los ciudadanos YSABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO PAREDES Y GIAN CARLO ADAMO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.997.202, V-13.806.100, V-15.359.979 y V-15.359.980, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Miranda, Edif. Limar, piso Nº 01, oficina N° 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; instauró demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra de la ciudadana VICENZA ADAMO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.304.390, y en la cual expone: Que es representante legal del la empresa “Hotel la Avenida C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 21, tomo 19-A, derechos pagados en timbres fiscal, Bs. 26.440,00 y 450.160,00, según planillas N° 0503189 0503190, Arancel Bs. 19,016,25 y 154.55,50, según planillas N° 7187 y 7188, bajo la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Alega igualmente que en fecha 18 de febrero del año 2005, en Acta de Asamblea Extraordinaria reunidos todos los socios en la sede Administrativa de la empresa mercantil, siendo las cinco (05 p.m.) de la tarde y verificado el quórum respectivo se acordó y aprobó, el punto tercero sometido con los votos de ANTONIO ADAMO FERRARA, GAETANO ADAMO FERRARA Y RITA ADAMO FERRARA, en dicha Asamblea se abstuvo de votar el socio PASQUAL ADAMO FERRARA, en la cual la Sociedad Mercantil quedó bajo la representación y administración de la ciudadana: VICENZA ADAMO, quien en su carácter de Presidente la administró y dispuso de la forma que creyó más conveniente, en todo lo relacionado al giro diario de la empresa dedicándose a la actividad mercantil para la cual fue constituida la sociedad, que con el nombre de HOTEL LA AVENIDA, anexos con la letra “A” y “B”, corre inserto de los folios (01) al folio (237). Fundamenta la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 y 286 del Código de Comercio. Finalmente requiere que se acuerde Medida Innominada sobre la designación de nueva Administradora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 09 de enero del año 2.013, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, y se negó la medida solicitada, se libro compulsa, dicha actuación, corre inserta del folio (238) al folio (239).
En fecha 01 de febrero de 2.013, compareció la ciudadana VICENZA ADAMO BOFISÉ, con el carácter de Representante Legal y Administradora de la Sociedad Mercantil “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, parte demandada en la presente causa, y consignó diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta, a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA PEREZ Y GABRIELIS URQUIOLA, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.669.093, V-11.237.241, V-17.608.900, V-13.559.644 y V-17.396.969, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 34.179, 135.277, 138.308, 127.194 y 146.127, respectivamente. En esta misma, fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada los abogados antes mencionados, corre inserto del folio (240) al folio (274).
En fecha 05 de febrero del 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, consigno escrito de oposición a la Intimación, con sus respectivos anexos, en el cual solicita al Tribunal sea declarada Inadmisible la demanda, y alega la Falta de Cualidad del Actor para intentar la acción, corre inserto del folio (275) al folio (320).
En fecha 20 de marzo del año 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, consigno escrito de contestación de la demanda y sus anexos, corre inserto del folio (321) al folio (349).
En fecha 20 de marzo del 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, consigno diligencia solicitando se le haga entrega de los libros de acta presentados, corre inserta al folio (350).
En fecha 22 de marzo del año 2.013, este Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandada WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, y ordenó devolver los originales requeridos, dicho auto corre inserto al folio (351).
En fecha 25 de marzo del año 2.013, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana VICENZA ADAMO BOFISE, plenamente identificada en autos, a quien se le hizo la devolución de los dos (02) libros originales de asambleas de socios y accionistas, dicha acta corre inserta al folio (352).
En fecha 05 de abril del año 2.013, comparecieron los ciudadanos YSABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO PAREDES Y GIAN CARLOS ADAMO PAREDES, parte accionante en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, y presentaron escrito mediante el cual solicitaron que el Tribunal designe administrador AD-HOC, dicho escrito corre inserto del folio (353) al folio (362).
En fecha 09 de abril del año 2.013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre la Medida Preventiva de designación de Administrador Ad Hoc, e igualmente se libro oficio N° 0990/122, al Presidente del Colegio de Administradores del Estado Apure, corre inserto del folio (363) al folio (366).
En fecha 16 de abril del año 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, consigno escrito en el cual solicita la inadmisibilidad de la presente demanda, dicho escrito corre inserto del folio (367) al folio (368).
En fecha 18 de abril del año 2.013, el co-apoderado de la parte demandada WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, consigno escrito en el cual solicita a este Tribunal declare la improcedencia por inconstitucional e ilegal de la Medida Preventiva de designación de Administrador Ad Hoc, considerando que no requiere hacerle oposición, corre inserto del folio (369) al folio (380).
En fecha 18 de abril del año 2.013, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano DANIEL ROSALEZ, consigno copia de folio útil del oficio N° 0990/122 dirigido al Presidente del Colegio de Administradores del Estado Apure, dicha actuación corre inserto al folio (381) y su vuelto.
En fecha 22 de abril del año 2.013, vistos los escritos anteriores, el primero de fecha 16 de abril y el segundo del 18 de abril de los corrientes, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, el Tribunal dictó auto mediante el cual declara improcedente lo solicitado por la parte demandada, el mismo corre inserto del folio (382) al folio (383).
En fecha 23 de abril del 2.013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la voluminosidad del expediente, se ordeno abrir una segunda (II) pieza, dicho auto corre inserto al folio (384).
En fecha 03 de abril del 2.013, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas, con sus respectivos anexos, dicho escrito corre inserto del folio (386) al folio (1.130).
En fecha 22 de Abril del 2013, comparecieron los ciudadanos YSABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO PAREDES Y GIAN CARLOS ADAMO PAREDES, actuando con el carácter de parte actora, asistidos por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, en el cual consignaron escrito de pruebas con sus anexos correspondientes, el mismo corre inserto del folio (1.131) al folio (1.137).
En fecha 23 de abril del 2.013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el anterior escrito de pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, se ordenó agregar dichas pruebas a los autos, dicho auto corre inserto al folio (1.138).
En fecha 23 de abril del 2.013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el anterior escrito de pruebas presentadas por los ciudadanos YSABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO PAREDES Y GIAN CARLOS ADAMO PAREDES, actuando con el carácter de parte actora, asistidos por el abogado JAVIER ARTURO BLANCO se ordenó agregar dichas pruebas a los autos, dicho auto corre inserto al folio (1.139).
En fecha 23 de abril del 2013, se recibió oficio emanado del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Apure, Corre inserto del folio (1.140).
En fecha 23 de abril del 2.013, se ordeno abrir una tercera (III) pieza al presente expediente, corre inserto en los folios (1.141) y (1.142).
En fecha 29 de abril del 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presento escrito de Oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, tal escrito corre inserto en los folios (1.143) y (1.144).
En fecha 30 de abril del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se libro boleta de notificación al ciudadano MONTOYA ORLANDO, a quien se designó como Administrador Ad Hoc, dichas actuaciones corren insertas del folio (1.145) al folio (1.148).
En fecha 02 de mayo del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron pruebas de la parte demandada, y se libro oficio al comisario de la empresa mercantil Hotel La Avenida, dicha actuación corre inserta en los folios (1.149) y (1.150).
En fecha 02 de mayo del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de la parte demandante, y se libro boleta de citación a la ciudadana VICENZA ADAMO, tal actuación corre inserta del folio (1.151) al folio (1.152).
En fecha 07 de mayo del año 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, consigno diligencia mediante la cual apela de la decisión cautelar, la misma se encuentra inserta en los folios (1.153) y (1.154).
En fecha 10 de mayo del año 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en un solo efecto, se libro oficio signado bajo el N° 0990/154, anexando copias fotostáticas certificadas de los folios allí señalados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dichas actuaciones corren insertas en los folios (1.155) y (1.156).
En fecha 21 de mayo del año 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO MONTOYA, quien fue designado como administrador AD-HOC, a darse por notificado, dicha diligencia curda al folio (1.157).
En fecha 21 de mayo del año 2013, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos ISABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO y GIAN CARLOS ADAMO PAREDES, asistidos por el Abogado JAVIER BLANCO, y consignaron diligencia en la cual solicitan sea practicada la citación por secretaria para que comparezca a absolver las posiciones juradas acordadas en el presente juicio, la diligencia in comento corre inserta en el folio (1.158).
En fecha 23 de mayo del año 2013, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano DANIEL ROSALES, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana VICENZA ADAMO, en la cual se dejó constancia que no fue localizada, dicha consignación corre inserta en el folio (1.159).
En fecha 27 de mayo del año 2013, oportunidad señalada para presentar juramento de ley el administrador AD-HOC designado, por este Tribunal ciudadano ORLANDO MONTOYA, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de su comparecencia, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, dicha actuación corre inserta en los folios (1.160) y (1.161).
En fecha 28 de mayo del año 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, consigno diligencia la cual se encuentra inserta en los folios (1.162) y (1.167).
En fecha 03 de junio del año 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre diligencia de fecha 28/05/2013, presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, inserto en el folio (1.168).
En fecha 04 de junio del año 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presento escrito de pruebas en la incidencia de la medida cautelar decretada, dicho escrito corre inserto del folio (1.169) al folio (1.172).
En fecha 05 de junio del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, dicho auto corre inserto al folio (1.173).
En fecha 06 de junio del año 2013, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos ISABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO y GIAN CARLOS ADAMO PAREDES, asistidos por el Abogado JAVIER BLANCO, y consignaron escrito de pruebas en la incidencia a la medida cautelar decretada, dicho escrito corre inserto en los folios (1.174) y (1.175).
En fecha 11 de junio del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las pruebas presentada por la parte demandante ciudadanos ISABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO y GIAN CARLOS ADAMO PAREDES, asistidos por el Abogado JAVIER BLANCO, dicho auto corre inserto al folio (1.176).
En fecha 18 de junio del año 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria dictada en incidencia apertura de conformidad el lo establecido 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de alcance y precisión de la Medida Cautelar Innominada consistente en la designación de un Administrador Ad Hoc, dicho fallo corre inserto del folio (1.177) al folio (1.180).
En fecha 20 de junio del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de promoción y evacuación en el presente juicio se hizo cómputo por secretaría y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho incluyendo al de hoy para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, tales actuaciones corren insertas en los folios (1.181) y (1.182).
En fecha 20 de junio del año 2013, compareció el ciudadano ORLANDO MONTOYA, quien fuera designado por este tribunal administrador AD-HOC, y presentó diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal inste la investigación por desacato contra el co-apoderado de la parte demandada de autos ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, tal diligencia se encuentra inserta en los folios (1.183) y (1.184).
En fecha 20 de junio del año 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presento diligencia, que corre inserta del folio (1.185) al (1.186).
En fecha 27 de junio del año 2013, vista la diligencia de fecha 20/06/13, suscrita por el ciudadano ORLANDO MONTOYA, quien fuera designado por este tribunal administrador AD-HOC, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de decretar cualquier mandato, hasta tanto no conste en los autos del expediente las irregularidades que demuestren el desacato denunciado, dicho auto corre inserto en el folio (1.187).
En fecha 28 de junio del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, se libró oficio, corre inserto en los folios (1.188) al (1.189).
En fecha 10 de julio del año 2013, se recibieron copias certificadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales contienen las resultas de la apelación, dichas actuaciones corren insertas del folio (1.190) al folio (1.248).
En fecha 11 de julio del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, recibido el legajo de copias certificadas correspondiente a la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos en fecha 30/04/2013, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual Revoca la Medida Innominada de designación de Administrador Ad Hoc decretada por éste Juzgado, se ordenó oficiar al Administrador Ad Hoc designado ciudadano ORLANDO MONTOYA a los fines de informarle sobre dicha decisión por lo que en consecuencia quedó sin efecto jurídico alguno su designación, se libró oficio signado bajo el N° 0990/244, dichas actuaciones corren insertas en los folios (1.249) y (1.250).
En fecha 16 de julio del año 2013, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, vencidos los quince (15) días de despacho para presentar informes en el presente juicio, se dejó constancia que ninguna de las parte ejerció el derecho señalado, dicho auto corre inserto en el folio (1.251).
En fecha 17 de julio del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que tenga lugar el acto de informe en el presente juicio fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día de hoy para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de agosto del año 2013, se recibieron copias certificadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las cuales contienen las resultas de la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO.
II
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la oposición planteada y revisada la contestación de la demanda, presentada ante éste Juzgado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, en fecha 20 de marzo del año 2013, la cual cursa en el presente expediente pieza I del folio (342) al folio (349) , alego como punto previo para que sea decidido antes del pronunciamiento de fondo en la presente controversia, la falta de cualidad de los actores ciudadanos ISABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO y GIAN CARLOS ADAMO PAREDES, para intentar la presente demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indicando que junto con las defensas de la contestación el demandado podrá hacer valer la falta de cualidad o interés del actor, en concordancia con lo estipulado en el articulo 296 del Código de Comercio, por considerar que los actores a pesar de hacerse con el carácter de herederos del socio PASQUAL ADAMO FERRARA (+), no se han cumplido con las formalidades mercantiles necesarias para adquirir la cualidad de socios, razón por la cual, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En el presente caso, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa la parte demandante sostiene que actúa con el carácter de herederos y sucesores del de cujus PASQUAL ADAMO FERRARA, quien en vida fuera el legítimo esposo de la ciudadana YSABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, y padre de los ciudadanos NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO y GIAN CARLOS ADAMO PAREDES, tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de junio del año 2009, signada bajo el N° 09-173, la cual no consta que se haya hecho valer en Asamblea de Socios de la empresa mercantil “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, circunstancia ésta que no ha sido cuestionada por la parte demandada, sin embargo, siendo que la presente demanda es de naturaleza mercantil, de la revisión efectuada al expediente conformado a tales efectos, llevado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual consta la constitución de la Compañía Anónima “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, inscrita originalmente en dicho Registro, bajo el N° 21, tomo 19-A, en fecha 22 de agosto del año 2001, el cual fue anexado en copias fotostáticas simples al escrito libelar marcado con la letra “B”, se desprende de las mismas, que desde un principio constituyeron dicha compañía los ciudadanos ANTONIO ADAMO FERRARA, RITA ADAMO FERRARA, GAETANO ADAMO FERRARA y PASQUAL ADAMO FERRERA, posteriormente tal y como se desprende a los folios (137) y (138) del presente expediente, se efectúo una Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 09 de febrero del año 2006, mediante la cual los ciudadanos CAROLINA BOFISÉ DE ADAMO, VINCENZA ADAMO BOFISÉ y NICOLA ADAMO BOFISÉ, en su carácter de cónyuge la primera e hijos los dos siguientes del ciudadano ANTONIO ADAMO FERRARA, quien en vida poseyera el veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la Compañía Anónima “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, los cuales presentaron ante la asamblea, solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada bajo el N° 4.799, evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se le declara a los ciudadanos CAROLINA BOFISÉ DE ADAMO, VINCENZA ADAMO BOFISÉ y NICOLA ADAMO BOFISÉ, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ANTONIO ADAMO FERRARA, se señal que en dicha Asamblea Extraordinaria, específicamente en el punto tercero, tomó el derecho de palabra la ciudadana CAROLINA BOFISÉ DE ADAMO, en su carácter de viuda y heredera del ciudadano ANTONIO ADAMO FERRARA, y solicitó se le conceda la propiedad del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que en su oportunidad pertenecieron a su esposo, así mismo, los ciudadanos VINCENZA ADAMO BOFISÉ y NICOLA ADAMO BOFISÉ, tomaron el derecho de palabra y manifestaron renunciar a sus derechos hereditarios generados del veinticinco por ciento (25%) de las acciones dejadas por su difunto padre ANTONIO ADAMO a favor de su madre ciudadana CAROLINA BOFISÉ DE ADAMO, habiéndose sometido la propuesta a la asamblea, con el voto favorable de la misma, se le dio el carácter de socia a la ciudadana CAROLINA BOFISÉ DE ADAMO. La otra modificación que se observa en el expediente mercantil a que ha hecho mención precedentemente, es la que se refleja en la Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 13 de septiembre del año 2012, la cual corre inserta del folio (232) al folio (234) de la presente causa, mediante la cual la ciudadana VINCENZA ADAMO BOFISÉ, acepto la oferta de venta que se le hizo en fecha pasada del paquete accionario de los ciudadanos RITA ADAMO FERRARA y GAETANO ADAMO FERRARA, habiéndose sometido la propuesta a la asamblea, con el voto favorable de la misma, se le dio el carácter de socia a la ciudadana VINCENZA ADAMO BOFISÉ, modificándose en consecuencia el artículo 6 del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, estableciendo las acciones y la distribución de las mismas de la siguiente forma: “Las acciones indicadas quedan repartidas y distribuidas entre los accionistas de la forma siguiente: CAROLINA BOFISÉ DE ADAMO, suscribe y paga DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones, equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.: 25.000,oo); VINCENZA ADAMO BOFISÉ, suscribe y paga CINCO MIL (5.000) acciones, equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 50.000,oo); y PASQUAL ADAMO FERRARA, suscribe y paga DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones, equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.: 25.000,oo); que integran el Cien Por Ciento (100%) del capital social de la compañía…”; dicha modificación fue aprobada por Unanimidad.
Visto lo anterior y del estudio pormenorizado realizado al expediente mercantil de la Compañía Anónima “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, no se evidencia que los herederos del socio PASQUAL ADAMO FERRERA, demandantes en la presente causa, hayan agotado los trámites legales correspondientes para que pudieran ejercer los derechos inherentes a la participación en la compañía por el paquete accionario que en vida perteneciera a su causante, lo cual según la última modificación corresponde el veinticinco (25%) de las acciones de la Compañía Anónima “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”.
En atención a lo señalado supra, y ahondando en el caso bajo estudio en lo que respecta a la falta de cualidad opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, es oportuno hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio del año 2010, expediente N° 2010-000040, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“… Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
“… En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de rendición de cuentas, página 293 y siguientes.)
… (Omissis)…
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Ante los señalamientos que anteceden, puede observar quien suscribe el presente fallo, que los actores los actores ciudadanos ISABEL CRISTINA PAREDES DE ADAMO, NICOLE ANA ADAMO DE RATTIA, VICENTE GABRIEL ADAMO y GIAN CARLOS ADAMO PAREDES, intentan la presente acción con unas facultades que no le son propias, ya que de los documentos antes indicados, se desprende que no posee la idoneidad para actuar válidamente en juicio, ya que no se han agotados los procedimientos mercantiles necesarios que les acrediten ante la compañía como representantes del veinticinco por ciento (25%) de las acciones del ciudadano de cujus PASQUAL ADAMO FERRARA propietario de las acciones que menciona en el libelo de demanda, capacidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; aunado a lo anterior, debe destacarse que la acción de Rendición de Cuentas esta destinada a ser ejercida por la Asamblea de Socios y no por uno sólo de ellos, indicando que será intentada a través del Comisario de la Compañía. En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción no se encuentra dentro de los parámetros de nuestro Ordenamiento Jurídico para demostrar que existe el Derecho que reclama, es decir, no se demostró la cualidad para actuar en el presente proceso, razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta juzgadora debe declarar LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN EL DEMANDANTE para intentar o sostener el juicio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN EL DEMANDANTE, alegada por el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana VINCENZA ADAMO BOFISÉ, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-80.304.390, en su carácter de Presidenta y Administradora de la Compañía Anónima “HOTEL LA AVENIDA, C.A.”, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide. Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:50 p.m., del día de hoy, jueves diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal.
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
ATL/mcur.
Exp. N° 15.990.
|