REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de octubre de 2013.
203º y 154º
DEMANDANTE: VIRGINIA RAMOS CARRANZA.
DEMANDADO: VICTANYILA LIRELIS PADRON TORRES.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE N°: 16.053
SENTENCIA: INTERLOCUTURIA.
Por recibida la anterior demanda, contentiva de acción de INTERDICTO DE AMPARO, constante de tres (03) folios útiles, y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana VIRGINIA RAMOS CARRANZA, venezolana, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. 8.641.059, debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. 8.013.135, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.804, y de este domicilio, désele entrada bajo el Nº 16.053 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La solicitante en su escrito libelar señala que desde hace mas de diez (10) años a venido poseyendo una parcela de terreno ubicada en la Urbanización los Cedros, señalando que es de su propiedad, sin embargo, de la lectura al libelo de demanda, y la revisión efectuada minuciosamente a los anexos presentados, se evidencia que no existe perturbación ya que no hay persona alguna ocupando el terreno en cuestión.
SEGUNDO: De lo anterior, y previa revisión a los recaudos anexos, considera ésta Juzgadora, que la parte actora no lleno los extremos exigidos por el articulo 782 del Código Civil de forma fidedigna mediante el cual se funda la acción en la que la demandante presente hacer valer sus presuntos derechos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en el cual se establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 782 C.C.: “Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. .
TERCERO: En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a la disposición legal estatuida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La Juez Temporal
Abg. AURI TORRES LÁREZ. La Secretaria Temp.
Abg. MILVIDA UTRERA.
En esta misma fecha siendo las 11:00a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico y registro la anterior sentencia inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temp.
Abg. MILVIDA UTRERA.
Exp. N° 16.053
AYTL/frrp.