REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de octubre de 2013.
203° y 154°

DEMANDANTE: Enilda Zoraida González.
ABOGADO (S): Adriana Castillo.
MOTIVO: Interdición.
EXPEDIENTE Nº: 16.050.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Por recibida la anterior demanda por Interdicción, constante de un (1) folio útiles, y sus anexo, intentada por la ciudadana Enelida Zoraida González, venezolana, mayor de edad, soltera, Obrera, titular de la cédula de Identidad N° V-10.615.838 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adriana Yaribel Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.343.576, e inscrita en el I.P.S.A. bajos el N° 193.079, de este domicilio, désele entrada bajo el Nº 16.050, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa: Estable el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar señala del ciudadano Richalie de Jesús Tortoza, según constancia de evaluación de discapacidad, realizada por el médico Psiquiatra José Neptalí Mejías M., es por lo que demanda la Interdicción, en el cual se diagnostica Trastorno Esquizofrénico de Ideas delirantes.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daos y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa que no se incluyeron los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta la acción intentada, aunado al hecho de que existen la pretensión, ni la conclusión o definición de la situación, ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley el Tribunal negará su admisión; y por considerar que la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara la inadmisible de la misma.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. Auri Torres Lárez.
La Secretaria Temp.,

Abg. Milvida C. Utrera R.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temp.,

Abg. Milvida C. Utrera R.
Exp. Nº 16.050
AYTL/Issele.