REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº: 6.483.
PARTE DEMANDANTE: RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO y otros.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. RICARDO JOSÉ NAVARRO REQUENA.
PARTE DEMANDADA: NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLÓRZANO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Cuestión Previa Ord. 1° Art. 346 C.P.C.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05-02-2013, se admitió la presente demanda de REIVINDICACIÓN, constante de cinco (05) folios útiles, instaurada por el abogado RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.673 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RALPH CELESTINO PACHECO Y OTROS, contra el ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO, plenamente identificado en autos.
Que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la calle Urdaneta con calle Carabobo, en esta ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, según consta en Titulo Supletorio, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, en fecha 25 de noviembre de 2003, quedando Registrado bajo el N° 2, Folio 11 al Folio 21 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre de ese mismo año. Construido sobre un lote de terreno propiedad de sus representados, por adquirirlo por contrato de venta del Municipio San Fernando, según consta en documento debidamente Registrado por ante la misma oficina, en fecha 22 de agosto de 1997, inscrito bajo el N° 152, Folio 06 al Folio 11, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional III, Tercer Trimestre de ese mismo año, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Manuel Pantoja, con diez metros y diez centímetros (10,10 mts); SUR: Calle Carabobo, con diez metros y cuarenta y cinco centímetros (10,45mts); ESTE: casa que es o fue de Carmen Gutiérrez, con quince metros y cuarenta centímetros (15,40mts), y OESTE: calle Urdaneta, con diecisiete metros y noventa centímetros (17,90 mts).
Según dicho inmueble, fue objeto de una venta fraudulenta por parte de la ciudadana OLIVA DE JESUS JIMENEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.133.106, la cual valiéndose de artimañas y actuando de mala fe, por cuanto dicho inmueble no le pertenecía, bajo un contrato de arrendamiento, presuntamente otorgado por el Municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 05 de febrero fue admitida la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas a la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de emplazamiento y compulsa en el presente expediente por cuanto no se pudo localizar en la dirección señalada.
Al folio 157, la parte demandante solicitó se citara a la parte demandada mediante cartel.
En fecha 31 de mayo de 2013, se dicto auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, y se ordenó reanudar la causa a su estado procesal actual. Por lo tanto se ordenó librar cartel de citación, el cual se publicara en los diarios Últimas Noticias y Visión Apureña.
Al folio 161, cursa acta de entrega de cartel, el cual fue entregado en fecha 25 de junio de 2013, al abogado RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA, identificado en autos.
En fecha 8 de julio de 2013, fue presentado mediante diligencia por el RICARDO JOSE NAVARRO REQUENA, los ejemplares de los diarios Últimas Noticias y Visión Apureña de fecha 3 y 6 de junio de 2013, donde aparecen publicados los carteles de citación librado en fecha 11 de junio de 2013.
Al folio 166, cursa acta dejando constancia de haber colocado el cartel de citación en la morada del demandado ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 167, el ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO, debidamente asistido por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, a los fines de darse por citado en la presente causa.
Al folio 169, cursa poder otorgado por el ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO al abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, por ante este Tribunal en fecha 17-09-2013.
Al folio 170, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar, copias certificada del folio 42 al 48, del 49 al 54, junto con el auto que lo provee. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal al folio 171.
Al folio 172, cursa escrito de cuestiones previas presentado por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual opine la cuestión previa establecida en el articulo 346 Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, la cual se refiere a la incompetencia manifiesta, clara y pública en relación a la materia. Alegando la parte demandada: Que en los juicios o querellas, en donde una de las partes sea el estado venezolano deben ventilarse por la Jurisdicción contenciosa administrativa, con fundamento en el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encuentran comprometidos los intereses de tipo patrimonial del estado a través de uno de sus institutos autónomos INSTITUTO Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPAS-ME). Por lo que solcito se decline la competencia al Juzgado Superior Civil Bienes Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 23 de septiembre de 2013, y se ordenó tramitar el procedimiento respectivo de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la igualdad y la seguridad jurídica entre la partes.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Visto el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2.013, mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, en lugar de contestar la demanda incoada en contra de su representado ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLÓRZANO, interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia por la materia, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la incompetencia por la materia planteada, en los siguientes términos: Aduce el antes mencionado Apoderado Judicial de la parte demandada que “…en lugar de contestar la demanda, promuevo la cuestión previa contenida en el Ordinal 1, del Artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, referida específicamente a la INCOMPETENCIA manifiesta, clara y pública en razón de la materia de este honorable despacho, como bien es sabido, la competencia de los Tribunales de la República viene dada solo por Ley, resultando que la competencia por la materia es de carácter público absoluto y no prestada al consentimiento libre de las partes y esta podrá derogarse en casos muy excepcionales como el regulado en el Artículo 47 C.P.C. Esta determinación (competencia) es la potestad legal que posee cada juzgado, delimitando el espectro dentro del cual un determinado tribunal pueda ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso interpone ante un juez incompetente, este debe declinarlo a quien le corresponda. …(omissis)… En los juicios o querellas en donde una de las partes, ya sea, la actora o el demandado, o un tercero sea el Estado Venezolano deben ventilarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como fue establecido en por (sic) el constituyente en el art. 259 del texto fundamental, ya que se encuentran comprometido los intereses de tipo PATRIMONIAL del Estado a través de uno de sus Institutos autónomos INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPAS-ME), ya que como consta en autos, sobre el inmueble sobre el cual los querellantes intentan la acción Reivindicatoria pesan gravámenes a favor de esta persona de Derecho Público…”. Señalando pruebas documentales que rielan a los folios 42 al 48 con sus vueltos y 49 al 54 y sus vueltos, con las que pretende demostrar la falta de competencia por la materia de este Tribunal.
Para decidir este Tribunal observa: Que la presente acción la constituye una Reivindicación de un Inmueble ubicado en la calle Urdaneta con calle Carabobo, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; presuntamente propiedad de los ciudadanos RALPH CELESTINO HENRIQUEZ PACHECO, BLANCA ESTHER HENRIQUEZ PACHECO, SEGUNDO RAFAEL HENRIQUEZ PACHECO y JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ PACHECO, según consta de Titulo Supletorio debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de Noviembre de 2.003, quedando Registrado bajo el N°.02, folio 11 al 21, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2.003, acción esta incoada en contra del ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLÓRZANO, plenamente identificado en los autos.
Ante esta situación, este Juzgador observa del estudio que hace a las actas procesales que conforman el presente expediente, que Competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, fórum.
Para Lescano, es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional, para Alsina, es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.
En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.
Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
Carnelutti, agrega lo siguiente: La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia.
Así mismo, Guerrero (1997), en su obra “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, sostiene que la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, al igual que Balzán (1986), en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, aclara que la competencia puede ser: por la materia, el valor de la demanda, por el territorio y por la conexión o continencia de la causa.
La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia, consagra como señala, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1°.) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador patrio, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indíquenlas las respectivas leyes especiales.
2°.) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
La combinación de estos dos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, son los que determinan a ciencia cierta la competencia por la materia.
De allí entonces que es necesario traer a colación en el presente caso, lo contemplado en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señalan:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresa asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades
(omissis)
Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(omissis)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
(omissis)”
Ahora bien, en el caso de autos, como ya se dijo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en lugar de contestar la demanda incoada en contra de su representado, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la relativa a la falta de competencia por la materia, alegando que en los juicios o querellas en donde una de las partes, ya sea, la actora, la demandada o un tercero, sea el Estado Venezolano, deben ventilarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como fue establecido por el constituyente en el artículo 259 del texto fundamental.
Como consecuencia de ello, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente por la materia para seguir conociendo la presente causa, procede este juzgador a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada de la siguiente manera: De las copias fotostáticas certificadas de los documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure en fechas 06 y 26 de Febrero de 2.007, los cuales están Registrados bajo el N°.20, folio 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del año 2.007, el primero, y bajo el N°.34, folios 254 al 259, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2.007 el segundo, insertos en su orden a los folios 42 al 48 con sus vueltos y 49 al 54 con sus vueltos; a los cuales este juzgador concede pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrando que sobre el bien inmueble en litigio, existe Hipoteca de Primer y Segundo Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto N°.513, del 09 de Enero del año 1.959, publicado en Gaceta Oficial N°.25.861 de fecha 13 de Enero de 1.959.
En este orden, observa este sentenciador que de las documentales valoradas precedentemente, se evidencia sin lugar a dudas, que en el presente juicio de Reivindicación existe no una, sino dos hipotecas que pesan sobre el Bien Inmueble en litigio a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), persona Jurídica de Derecho Público que encuadra perfectamente en la normativa transcrita de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que en consecuencia, y con claridad meridiana la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Demandada debe prosperar en derecho y así al efecto se declara.
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Abogado ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLÓRZANO, parte demandada en el presente juicio; prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, el cual es el competente para conocer del presente proceso.
Segundo: Remítase con oficio expediente original al Tribunal considerado competente por este Juzgado, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al Primer (1°) día del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 03:20 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMP.,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Dra. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Dra. DALIS O. AGÜERO R.
EXP.Nº.64.83.
FJRP/ardo.
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