REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 6.250.
DEMANDANTE: AIDA BARBARITA CORONA.
DEMANDADO:
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10/02/2010, fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana AIDA BARBARITA CORONA, quién e venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-4264.442, estando debidamente asistida del Abogado en ejercicio ÁNGEL J. CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.132.575; admisión que ordenó reponer este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de Junio de 2.010, en virtud de haberse admitido erróneamente, ordenándose practicar la notificación de dicha decisión a la parte actora, lo cual se logra verificar el 14/06/2012, como aparece al folio 76 y 77 de los autos.
En fecha 06-06-2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo, demostrando total desinterés procesal, siendo la última actuación de la parte demandante, el acto de declaración testimonial de la ciudadana ELBA PASTORA ARGÜELLO, celebrado en fecha 14/04/2010, volviendo a aparecer en l universo de las actas de este expediente en fecha 14/06/2012, para el momento de su notificación que ordenó este Juzgado para informarle sobre la Reposición d la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin haberse presentado por si, ni por medio de apoderado alguno a verificar tal situación, demostrando con ello evidentemente como ya se dijo un desinterés total en el presente procedimiento. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 como antes se dijo, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
Esa inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde el día catorce (14) de Junio del año dos mil doce (2.012), fecha en la cual la Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practicó notificación a la ciudadana AIDA BARBARITA CORONA, parte actora, de que este Tribunal ordenó Reponer la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; de lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, específicamente arrojando un total de un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días, desde que se practicó notificación a la ciudadana AIDA BARBARITA CORONA, antes referida, hasta el día de hoy, computados así: al catorce (14) de Junio del año dos mil trece (2.013) transcurrió un (1) año, y desde esa fecha hasta el día de hoy tres (3) meses y veintiséis (26) días; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia en el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria instaurado por la ciudadana AIDA BARBARITA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.442 y domiciliada en el Sector Centro, Carrera 3 cruce con Calle 7, Casa N°.17 de la población de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 02:30 p.m., del día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Dra. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Dra. DALIS O. AGÜERO R.
FJRP/ardo/mv
EXP Nº 6.250
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