LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.492

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: DARIO JOSE JESUS MORALES JUAREZ

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PALENCIA ROJAS

En fecha 25-03-2013, se recibió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, constante de tres (3) folios útiles con recaudos anexos, incoada por el ciudadano DARIO JOSE JESUS MORALES JUAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 8.911.327, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PALENCIA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 15.998.003.

En fecha 02 de Abril de 2013, fue admitida cuanto ha lugar en derecho de conformidad con los artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se decretó la intimación del deudor ciudadano JESUS ENRIQUE PALENCIA. Para que pague las siguientes cantidades:1) DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00). Que es la sumatoria de las cinco (5) letras de cambio 2). La cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00 Bs.), por concepto de intereses generados desde la fecha en que incurrió en negativa al pago (mora), de la obligación contraída. 3) la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000, 00 Bs.), según el contenido del ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. 4) En cuanto al Particular Cuarto, las costas y costos del proceso se calcularán en la sentencia definitiva y en relación a los honorarios profesionales son calculados en un 25% sobre el monto de la demanda, lo cual es el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000, 00 Bs.). Esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo MARCA: FORD. COLOR: BLANCO. MODELO: F-350, 4X4/F350. CLASE: CAMION. TIPO: CHASIS: USO: CARGA. AÑO: 2010. SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF3756A8A31635. SERIAL DEL MOTOR: AA31635. SERIAL DE CHASIS: AA31635. PLACA A22BN1A, propiedad del ciudadano JESUS ENRIQUE PALENCIA ROJAS. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas por separado. Se ordenó librar boleta de intimación al deudor; y a los fines de practicar la Medida Preventiva de Secuestro decretada, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Al folio 31, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de intimación del ciudadano JESUS ENRIQUE PALENCIA, por cuanto no se pudo localizar en la dirección señalada.

Al folio 32, cursa diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, presentada por el abogado DARIO JOSE MORALES JUAREZ, quien expuso: “De acuerdo al contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la presente demanda, tomando en cuenta que tengo la capacidad para disponer del objeto de la misma, no ha sido contestada la demanda, por lo que no se requiere del consentimiento de la parte contraria. A todo evento solicito a este administrador de justicia lo siguiente: que declare extinguida la demanda por desistimiento y, reservándome el derecho de proponer la demanda pasados los noventa (90) días, si fuere el caso.”

Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- El Desistimiento efectuado por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil. 2.- El Desistimiento como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su Homologación Judicial al Desistimiento presentado por el ciudadano DARIO JOSE MORALES JUAREZ, anteriormente identificado para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se levanta la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 02-04-2013, y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del estado Apure, a los fines de que remitan el oficio N° 125 por medio del cual se les comisionó para que llevasen a cabo dicha medida. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DALIS AGÜERO

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DALIS AGÜERO
Exp: 6.492
FJRP/da/mv
ABOG. DALIS AGÜERO, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Homologación al Desistimiento dictada en esta misma fecha en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instaurado por el ciudadano DARIO JOSE MORALES JUAREZ contra el ciudadano JESUS ENRIQUE PALENCIA ROJAS, cursante en el Expediente N° 6.492 de la nomenclatura de este Juzgado. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo lo de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABOG. DALIS AGÜERO



Exp: 6.492