REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 02 DE OCTUBRE DE 2.013
203° Y 154°
Visto el anterior libelo de demanda, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite Cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con el Artículo 341 en concordancia con el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el libro de causa bajo el N° 6.522 emplácese al “CONSORCIO RIO CHAMA C.A” en la persona de del ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.194.310, o quien ejerza su representación, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos el emplazamiento practicado, a fin de dar contestación a la demanda, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que por RENDICION DE CUENTAS ha instaurado en su contra el ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.358.418”, en su carácter de presidente de la firma mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, debidamente asistido por los Abogados MARIA INÉS RAMÍREZ PULIDO y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA , inscritos en el Inpreabogado bajo el los Nros. 205.802 y 55.875, respectivamente. Líbrese Boleta de Emplazamiento y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia. En relación a la Medida solicitada por la parte actora en el Capitulo V de su escrito libelar, de conformidad con lo establecido los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que se decrete MEDIDA INNOMINADA sobre EL CONSORCIO RIO CHAMA C.A, ubicada en la urbanización La Guamita, casa N° 33, Jurisdicción de la Parroquia EL RECREO, Municipio San Fernando, Estado Apure, dejándolo inserto bajo el N° 02, Tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, las cuales sin que exista el DECRETO DE ESTA MEDIDA INNOMINADA pudieren cobrarse sin honrar los compromisos en cantidad suficiente para satisfacer la acreencia de mi presentada conforme a lo dispuesto en la normativa antes descrita. Los artículos 585 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, señalan que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem..”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, en copias simples expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de la totalidad de las ACTAS E INVENTARIO ANEXO AL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS INSCRITA EL 28/04/99, BAJO EL Nº 65, TOMO Nº 17-A CORRESPONDIENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A”; en fecha 21/07/10, marcada con la letra “B” Copia fotostáticas certificada constante de doce (12) folios útiles, correspondientes a los documentos inscritos bajo el N° 42, ACTAS VARIAS, TOMO 10-A-1997 REGISTRO MERCANTIL II, de fecha 07/03/1.997, concerniente a la Empresa “ PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A, e insertas en el Expediente N° 001828; marcado con la letra “C” riela copia certificada del documento constitutivo entre la Asociación Cooperativa LOS TERRAPLENES DE ARISMENDI debidamente registrada por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 07, Folio 47 al 52, Protocolo Primero, Tomo 20 de fecha 12/03/04, representada por su presidente JOSE ALEJANDRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.194.310 y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 10-A, de fecha 03/07/97, representada por el ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.358.418; “D”, cursa copia simple contrato para obra entre “ CONSTRUCCIONES DE LA FABRICA DE PETROCASA TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, PRIMERA ESTAPA (OBRA PRELIMINARES, MOVIMIENTO DE TIERRAS, FUNDACIONES, LOSA DE PISO, FUNDACIONES DE EDIFICIOS DE MEZCLA ( MAC DOS) Y SILOS, NSTALACIONES RELACIONADS, CANALES Y MUROS PERIMETRALES” y la contratista “ CONSORCIO RIO CHAMA.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la, MEDIDA DE IINNOMINADA de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre EL CONSORCIO RIO CHAMA C.A, ubicada en la urbanización La Guamita, casa N° 33, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, dejándolo inserto bajo el N° 02, Tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la, MEDIDA INNOMINADA sobre EL CONSORCIO RIO CHAMA C.A, ubicada en la urbanización La Guamita, casa N° 33, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, dejándolo inserto bajo el N° 02, Tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia los artículos 585 y numeral 1° 588 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al ente contratante PETROCASA S.A, con domicilio en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, para que se abstenga de suscribir contratos extensiones de contratos y el pago de anticipos, valuaciones parciales y valuaciones finales o cualquier forma de desembolso de dinero, a nombre de el CONSORCIO RIO CHAMA C.A, hasta las resultas del presente Juicio. Líbrese oficio. Abrase Cuaderno de Medidas por Separado.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.-
FJRP/ARDO/DS.-
Exp. Nro. 6.522
ABOG. DALIS O. AGÜERO R., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6.522 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por el ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.358.418”, en su carácter de presidente de la firma mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, en contra CONSORCIO RIO CHAMA C.A” en la persona de del ciudadano JOSE ALEJANDRO PARRA.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los dos (02) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.,
FJRP/ARDO/DS.-
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