REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 6417
SEDE: CIVIL
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR.
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS FADI BASSIL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, DOMINGO A. FLEITAS y GLEN JOSE MIRABAL.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 06-03-12, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, recibido por distribución, constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos anexos, incoada por el ABG. DOMINGO A. FLEITAS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.912, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.132; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.038.836; anexando marcado con la letra “A” el instrumento Poder AUTENTICADO POR ANTE LA Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Alega el apoderado judicial de la parte actora que la pretensión tiene por objeto demandar a la Sociedad Mercantil Construcciones Café, C.A., como cedente, el cumplimiento de contrato y el consecuente pago derivado de la ejecución del contrato de obra que cedió en forma pura y simple a su representado ciudadano Nicolas Fadi Bassil como cesionario. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Al folio 440 del cuaderno de Medidas, cursa escrito suscrito por el abogado Martino Kodiak Lapenna, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, tal como consta del Poder Apud que riela al folio 85 al 101, en la que solicita se decrete medida de Enjenar y Gravar de las Acciones de la Sociedad mercantil Inversiones Café C.A., representada por la ciudadana Violeta de Jesús Felice.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la parte accionante; el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Establece nuestro legislador en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “ Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que no se debe decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de las acciones antes descritas hasta que conste en autos las pruebas que acrediten los elementos esenciales para su procedencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA: LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por el Abg. MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NICOLAS FADI BASSIL sobre las Acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A.,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintiún (21) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
EXP Nº 6417
FJRP/DOAR/arturo
ABOG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente Nº 6417 que contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano NICOLAS FADI BASSIL, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., representada por la ciudadana Violeta de Jesús Felice.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO
DOAR/arturo
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