REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº: 5.648.
DEMANDANTE: LIGIA DEL CARMEN NOGUERA RUIZ y TOMAS ROGELIO NOGUERA RUIZ.
DEMANDADO: JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, THOMAS NOGUERA HERRERA y JORGE LUIS NOGUERA HERRERA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

I
PRELIMINAR

En fecha 16/11/2012, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, constante de tres (3) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F. inscrito en el Inpreabogado N° 37.970 en representación de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN Y TOMAS ROGELIO NOGUERA RUIZ.
El demandante en el escrito de demanda expuso: que consta en documentos autenticados por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador El Bosque (Caracas), de fecha 15 de diciembre de 2005, anotados bajo los N°-05, 06,07 y 08, Tomo 180, los cuales anexo al presente escrito marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Cabe señalar que el documento autenticado bajo el N° -07, Tomo 180, fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 02 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 50, folios 443 al 458, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre del año 2006. Los referidos documentos fueron redactados por la abogada Anniris E. Daaca, Inpreabogado N° 49.429, la cual ha fungido como abogado de los ciudadanos JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, THOMAS NOGUERA HERRERA y JORGE LUIS NOGUERA HERRERA, en dichos documentos supuestamente se realizo la venta de unos bienes de propiedad del legitimo padre de sus representados.
Que en la fecha en que fueron suscritos y firmados los documentos antes mencionados e identificados, el ciudadano TOMAS NOGUERA ARRIAGA, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, debido a la penosa y avanzada enfermedad que presentaba, tan avanzada estaba que el día 13 de diciembre de 2005, es decir dos (2) días antes de la firma de estos documentos fue dado de alta de la Clínica Las Mercedes en la Ciudad de Caracas.
En fecha 02-11-2007, se dejó constancia de la notificación del ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA.
Mediante diligencia de fecha 12-12-2007, se dieron por notificados los ciudadanos JORGE LUIS NOGUERA HERRERA Y THOMAS ENRIQUE NOGUERA.
Al folio 88, cursa escrito por el cual los codemandados JUAN CARLOS NOGUERA, JORGE LUIS NOGUERA HERRERA Y THOMAS ENRIQUE NOGUERA, alegaron cuestiones previas contemplada en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Sosteniendo que la cusa debe conocerla el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Del folio 116 al 124, cursa la sentencia interlocutoria donde se declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte codemandada, por cuanto este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa.
En fecha 07-07-2008, se ordenó la notificación por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos codemandados JUAN CARLOS NOGUERA, JORGE LUIS NOGUERA HERRERA Y THOMAS ENRIQUE NOGUERA. Haciéndose la salvedad que deberán consignar el cartel dentro de los quince (15) días a su entrega.
En fecha 06-08-2008, se hizo entrega del cartel a la parte interesada para su respectiva publicación.
El 22-10-2008, mediante diligencia inserta al folio 166, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Leobardo R. Montoya, consignó publicación de carteles realizados en los diarios Ultimas Noticia y Visión Apureña.
Al folio 72, se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 20-02-2008, se declaró abierto el lapso de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 174, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar los días transcurridos desde la fecha 06-08-2008 fecha en que se hizo entrega del cartel para su publicación hasta el día 22 de octubre de 2008 fecha de la consignación de los mismos.
Al folio 176, se ordenó reponer la causa al estado de librar nuevamente el cartel por cuanto habían transcurridos veinticuatro (24) días de despacho desde que la parte demandante retiro los carteles hasta el día en que consignaron los mismos.
En fecha 29 de enero de 2009, la parte codemandada de dio por notificada de la decisión de fecha 129 de enero de 2009.
Del folio 184 al 192, este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa.
De los folios 183 al 204, este Tribunal decretó la nulidad absoluta de la actuaciones procesales a partir de los folios 172 al 192, que dando nula todas las actuaciones procesales realizadas durante su tramitación y se repuso la causa al estado de que se de cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 07 de julio de 2008.
Al folio 205, se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 27-05-2009, y se ordenó la notificación por cartel de los ciudadanos JORGE LUIS NOGUERA HERRERA Y THOMAS ENRIQUE NOGUERA.
En fecha 08 de junio de 2011, se dictó abocamiento de conformidad con el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación a las partes.
En fecha 27 de junio de 2013, se dictó abocamiento de conformidad con el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación a las partes.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, estando debidamente asistido de Abogado, solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 01-10-2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Abocamiento, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo, demostrando total desinterés procesal, siendo la última actuación de la parte demandante, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la misma Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., en fecha 06/05/2009, inserto al folio 182 y su vuelto, mediante el cual solicita al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa y se tengan como aceptados y válidos todos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, volviendo a aparecer en el universo de las actas de este expediente en fecha 25/07/2013, para el momento de su notificación que ordenó este Juzgado para informarle sobre el Abocamiento del Juez que suscribe, sin haberse presentado por si, ni por medio de apoderado alguno a verificar tal situación, demostrando con ello evidentemente como ya se dijo un desinterés total en el presente procedimiento. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
Artículo: 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 como antes se dijo, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
Esa inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde el día seis (06) de Mayo del año dos Mil Nueve (2.009), fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa y se tengan como aceptados y válidos todos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, último acto en la presente causa; de lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, específicamente arrojando un total de Cuatro (4) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, desde que presentaron el escrito solicitando la confesión ficta, antes referido, hasta el día de hoy, computados así: al seis (06) de Mayo del año dos mil trece (2.013) transcurrieron cuatro (4) años, y desde esa fecha hasta el día de hoy cinco (5) meses y dieciséis (16) días; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia en el presente juicio de Nulidad de Documento instaurado por el ciudadano Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.37.970, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN NOGUERA RUIZ y TOMAS ROGELIO NOGUERA RUIZ, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, THOMAS NOGUERA HERRERA y JORGE LUÍS NOGUERA HERRERA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico a los fines de notificar la parte demandante por intermedio de su Apoderado Judicial; así como también comisionar al Juzgado del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua a los fines de notificar a la parte co-demandada ciudadanos JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, por intermedio de su Apoderado Judicial.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 03:25 p.m., del día de hoy, veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

LA SECRETARIA,

Dra. DALIS O. AGÜERO R.

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Dra. DALIS O. AGÜERO R.







FJRP/ardo/mv
EXP Nº.5.648